SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2015-S1
Fecha: 21-Abr-2015
i) Primero
Previamente es preciso recordar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere dos supuestos a seguir: i) Primero, mediante la acción de amparo, se puede ingresar a la compulsa de un acto lesivo a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuando estos afecten el debido proceso en alguna de sus vertientes, durante la tramitación de los procesos ejecutivos y acción coactiva civil, únicamente cuando en el proceso ordinario posterior no podrá ser analizado, revisado y corregido, debido a que la ordinarización posterior de tales procesos, por su naturaleza, impide hacerlo. Entre tales previsiones o derechos tutelables la jurisprudencia referida, estableció como uno de los ejemplos a ser tutelados, el derecho a una resolución judicial motivada; y, ii) Segundo ejemplo, la acción de amparo no ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil, “cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados a través de la acción de amparo constitucional pueden ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior, precisamente por no incidir en la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso y referirse a aspectos que requieren amplio debate en el proceso “ (las negrillas son propias) (SCP 0367/2012).
De tales antecedentes y de acuerdo a las peticiones de la parte accionante, se tiene que en el caso de autos, se pretende por medio de la presente acción de amparo, la revisión de los actuados procesales cuestionados en el proceso ejecutivo, sin tomar en cuenta que los mismos requieren de análisis jurisdiccional y de amplio debate, aspectos que pueden ser analizados en proceso ordinario posterior, en el que la autoridad jurisdiccional competente, previo estudio, evaluará y en su caso corregirá con la participación activa de las partes, conforme a la facultad que le otorga el art. 490 del CPC.1976, que señala lo resuelto en proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, a ser promovido en el plazo de seis meses de ejecutoriada la sentencia.
Más aún, cuando Claudio Carlos Quiroga Rocha, en representación de Julieta Ugarte Palacios el 14 de diciembre de 2012, interpuso demanda ordinaria sobre nulidad de cláusula de garantía hipotecaria; por consiguiente, al no haberse agotado las instancias en las que la accionante puede hacer valer sus derechos, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- se refieren a la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso, caso en el cual, evidenciándose su quebrantamiento, se otorga la tutela
- cuando se aleguen y lleguen a constatarse vulneraciones al debido proceso que, posteriormente, en un proceso ordinario no podrán restituirse, se podrá analizar la problemática directamente mediante la tutela que brinda esta acción tutelar
- Al respecto están las siguientes líneas jurisprudenciales, como ejemplos:
- el juez o tribunal ad quem debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos que fueron apelados, conforme lo exige el art. 236 del CPC.
- En otro caso, en la SC 1528/2010-R 11 de octubre, el Tribunal Constitucional concedió la tutela en parte respecto al debido proceso en su elemento constitutivo el derecho a una resolución judicial motivada en un proceso ejecutivo
- como ejemplos:
- Existe uniforme jurisprudencia respecto a denegar la tutela por subsidiariedad cuando el accionante a través del amparo denuncia que dentro del proceso ejecutivo o coactivo, el documento de crédito o base de la ejecución que lo originó tuvo vicios de nulidad por cualesquier circunstancia y por lo mismo carece de fuerza coactiva o ejecutiva, en el entendido que este extremo puede ser corregido en vía ordinaria posterior prevista por el art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF.
- III.2. Subsidiariedad en los procesos de ejecución
- III.
- i) Primero
- REVOCAR