SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2015-S1

Fecha: 21-Abr-2015

i)

Ana María Zárraga Colque, Jueza de Partido Séptima en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, informó por escrito que cursa de fs. 262 a 267, lo siguiente: i) Marco Antonio Cartagena Terceros en representación de Rafael Antonio Iván Orellana Cossío interpuso proceso ejecutivo el 20 de febrero de 2009, contra Juan Neptali León Quiroz y otras, debido a que por escritura pública de conciliación, reconocimiento de obligación y garantía hipotecaria 71/2004, se acreditó que el ejecutado, adeudaba a Rafael Antonio Iván Orellana Cossío, la suma de $us 14 300.- más intereses devengados siendo garantizado por su esposa María Casta Ugarte de León, con la primera hipoteca especial de un bien inmueble de propiedad de Julieta Ugarte Palacios, en mérito del poder especial 25/2008; ii) Asimismo, como consecuencia de ese incumplimiento, previamente se inició el proceso coactivo en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, en el que se interpuso por los ejecutados excepción de falta de fuerza coactiva y de incompetencia que fue declarada improbada; empero, en base a una enmienda y complementación, presentada por parte de los coactivados, el juez cambió y modificó la resolución admitiendo y declarando probada las excepciones, resolución que a la fecha se encontraría ejecutoriado; iii) Dentro del proceso ejecutivo previo procedimiento y formalidades de ley, su antecesor el Juez Basilio Cruz Chilo, emitió la Sentencia de 10 octubre de 2009; por la que, declaró probada la demanda con costas, ordenando se prosiga hasta el trance de subasta y remate de los bienes dados en garantía, para que con su producto se pague la suma adeuda, más daños y perjuicios; iv) Por otro lado, refiere que mediante decreto de 28 de octubre de 2009, se dispuso notificar con la Sentencia a Julieta Ugarte Palacios, mediante edictos, expedido el 3 de diciembre de ese año; v) Apelada la Sentencia por María Casta Ugarte de León, el 29 de octubre de la mencionada gestión, con fecha de presentación 3 de noviembre del mismo año (fuera de plazo) concedida mediante Auto de 25 de noviembre de 2009; vi) Cumplidas las notificaciones por edicto, a solicitud de la parte ejecutante el 10 de diciembre del referido año, se dio por ejecutoriada la Sentencia respecto a Julieta Ugarte Palacios; vii) Mediante Auto de Vista de 15 de noviembre de 2011, se anuló el Auto apelado, de concesión de alzada y declaró ejecutoriada la Sentencia sin costas; viii) Luego de efectuado el remate, mediante decreto de 17 de septiembre de 2012, se dispuso que se notifique a Julieta Ugarte Palacios con la aprobación del remate, mediante edictos; ix) Por Auto de 10 de octubre del mencionado año, se dispuso que en rebeldía de antes citada, se extienda la minuta quedando perfeccionada la aprobación del remate y la venta judicial; x) Posteriormente se apersonó la accionante, mediante su apoderado Claudio Carlos Quiroga Rocha, e interpuso incidente de nulidad de obrados pidiendo se anule obrados hasta el vicio más antiguo que es la valuación fiscal; xi) Por su parte María Casta Ugarte de León por memorial de 2 de enero de 2013, señaló que Julieta Ugarte Palacios nunca se habría apersonado al proceso,  y que el domicilio señalado no es el de ésta, y no podía notificarse con el decreto de 8 de agosto de 2011; no obstante, a los reiterados apersonamientos por sí y en representación sin mandato por Julieta Ugarte Palacios como consta de obrados; xii) Su autoridad, mediante Auto de 19 de febrero de 2013, de manera fundamentada rechazó el incidente planteado por Claudio Carlos Quiroga Rocha en representación de Julieta Ugarte Palacios; apelada tal determinación la Sala Civil y Comercial Segunda, del Tribunal Departamental de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 20 de diciembre 2013, confirmó el Auto apelado; xiii) Por otra parte se dictó el Auto de 28 de enero de 2014, por el que se rechazó la objeción a la liquidación por María Casta Ugarte de León y Julieta Ugarte Palacios, mediante su apoderado Claudio Carlos Quiroga Rocha y se aprueba la liquidación de crédito, el mismo que no fue apelado quedando ejecutoriado de manera tácita; por consiguiente, no es evidente lo aseverado por la accionante puesto que fue notificada con todos los actuados principales conforme prescribe la norma cumpliendo su finalidad las demás notificaciones no afectan el fondo de la causa por tratarse de meras actuaciones formales que se practican para la finalización del proceso por lo que no existe indefensión; y, xiv) Asimismo, la SCP 2621/2012, sobre la inconstitucionalidad del art. 534.I del CPC.1976, es posterior a los hechos que alega; que existe otra acción de amparo en la que se dictó la SCP 0367/2012 de 22 de junio y que Juan Neptali León Quiroz y María Casta Ugarte de León tienen instaurado un proceso ordinario donde solicitan la nulidad de las cláusulas segunda y tercera del documento 71/2004, que por sorteo llegó ante su Juzgado a finales de octubre de 2013, motivo por el que se excusó; por lo que, fue remitido al Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial.

José Eddy Mejía Montaño y Jimy Rudy Siles Melgar Vocales de la Sala Civil Segunda y de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia, respectivamente, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentaron informe escrito que cursa de fs., 137 a 138, en el que señalaron que al emitir los Autos de Vista de 25 de mayo de 2012 y 20 de diciembre de 2013, procedieron conforme a derecho, con la debida fundamentación; por lo que, la parte accionante no puede pretender que la acción de amparo se asimile a una instancia casacional, por no ser un recurso alternativo o sustitutivo como refiere la SC 0660/2010-R de 19 de julio.