SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2015-S2

Fecha: 20-Abr-2015

  SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2015-S2

Sucre, 20 de abril de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

 

Expediente:                  08715-2014-18-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 07/2014 de 1 de octubre, cursante a fs. 11 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Adalberto Canido Salvatierra en representación sin mandato de Jessica Jahaira Rodríguez Ibáñez en contra de Ana Gloria Rojas Flores, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2014, cursante de fs. 2 a 3 vta., la accionante a través de su representante, manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A la fecha de presentación de la acción, guarda detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Palmasola de la ciudad de Santa Cruz, razón por la cual, por memorial de 25 de septiembre de 2014, solicitó la cesación de la detención preventiva, sin que la titular del Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, se haya pronunciado al respecto, incumpliendo lo establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en lo relativo a que las audiencias para considerar la cesación a la detención preventiva, tienen el plazo de tres días para su señalamiento.

Indica, que hasta antes de la interposición de la presente acción, el memorial de 25 de septiembre de 2014, no ha sido decretado, pese a que, con los documentos acompañados se desvirtúan los riesgos procesales que dieron lugar a su detención, vulnerando así su derecho a la libertad y a una justicia pronta y oportuna. 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad y a una justicia pronta y oportuna, citando los arts. 22, 23 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y disponga que la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, señale audiencia de cesación a la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de octubre de 2014, conforme consta del acta cursante de fs. 9 a 10, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El representante de la accionante ratificó y amplió los fundamentos de la acción, indicando lo siguiente: a) Que su solicitud de audiencia no ha sido atendida, en el plazo establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la amplia  jurisprudencia emitida al efecto; b) Refiere, que hace nueve meses viene peregrinando, se le señale audiencia de cesación; y, c) Tampoco se ha dado cumplimiento a lo previsto por el art. 132 del Código de Procedimiento Penal (CPP) para emitir el decreto de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ana Gloria Rojas Flores, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia, a pesar de su legal notificación, cursante a fs. 6, tampoco presentó informe escrito alguno.

I.2.3. Resolución

El Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07/2014 de 1 de octubre, cursante a fs. 11 y vta., concedió la tutela, solicitada por Adalberto Canido Salvatierra en favor de Jessica Jahaira Rodríguez Ibáñez, con base en los siguientes argumentos: 1) Evidentemente la accionante, por memorial presentado el 25 de septiembre de 2014, solicitó la cesación a la detención preventiva; 2) Por informe de la Auxiliar del mencionado Juzgado, el indicado memorial ingresó el 29 de septiembre de similar año, habiendo la Jueza demandada emitido el decreto de 30 del mismo mes y año, señalando audiencia de cesación a la detención preventiva para el 3 de octubre de 2014 a horas 18:00; 3) Por informe de 1 de octubre de 2014, la autoridad demandada señala que en el caso no existe irregularidad alguna, ya que desde que la solicitud fue puesta en su conocimiento, esta fue decretada y resuelta en tiempo oportuno, por lo que pide se niegue la tutela impetrada; 4) La previsión contenida en el art. 132 inc. 1) del CPP, establece que el juez o tribunal dictará las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de presentación de los actos que la motivan; y, 5) El art. 3 inc. 6) del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece que es deber de los jueces y tribunales vigilar que los funcionarios de su dependencia cumplan correctamente las funciones que les corresponden, no obstante la credibilidad del informe de la Auxiliar del referido Juzgado; ello no excluye la responsabilidad de despachar lo solicitado dentro de plazo, habiendo excedido el mismo, si se toma en cuenta la fecha de presentación del memorial y la del señalamiento de audiencia para el 3 de octubre, por lo que se concedió la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa memorial de solicitud de nueva fecha de audiencia de cesación a la detención preventiva, con cargo de presentación de 25 de septiembre de 2014, de Jessica Jahaira Rodríguez Ibáñez (fs. 1).

II.2.      Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2014, el accionante a través de su representante, presenta acción de libertad, señalando que su solicitud de cesación a la detención preventiva, no ha sido atendida por la titular del Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, dentro del plazo establecido por la norma y la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 2 a 3 vta.).

II.3.  Del contenido del acta de audiencia, se tiene que el Tribunal de garantías, tuvo conocimiento del cuaderno procesal sobre el proceso penal que se sustancia en contra de la accionante, en el que “consta el informe de la Auxiliar del Juzgado”, indicando que el memorial de solicitud de cesación habría ingresado el 29 de septiembre de 2014 y el decreto de 30 del mismo mes y año, de señalamiento de audiencia para el 3 de octubre de 2014, emitido por la Jueza de la causa (fs. 9 a 10).

II.4.  La Resolución emitida por el Tribunal de garantías, entre los puntos en los que fundamentó su decisión, hace referencia al informe de la Auxiliar del Juzgado sobre el ingreso del memorial, el 29 de septiembre de 2014 y al referido “informe de la Jueza demandada”, en relación a la providencia emitida el 30 del mismo mes y año, señalando audiencia de cesación a la detención preventiva para el 3 de octubre (fs. 11 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, y a una justicia pronta y oportuna; toda vez que, presentó solicitud de cesación a la detención preventiva el 25 de septiembre de 2014, sin que a la fecha de interposición de la acción de libertad el 30 de septiembre de 2014, la Jueza de la causa haya señalado audiencia dentro del plazo de tres días, tal como establece la línea del Tribunal Constitucional Plurinacional y el Código de Procedimiento Penal.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin, de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Respecto al principio de celeridad y la administración de justicia

        

         Inicialmente es necesario recordar que los jueces de instrucción en lo penal a partir de la vigencia del Código de Procedimiento Penal, tienen la facultad de controlar las investigaciones, para que resguarde el debido procesamiento y todas las garantías y derechos que este supone. El desarrollo de esta función, impone al juez de instrucción en lo penal, eficiencia y la observancia estricta de los principios que rigen la administración de justicia, a fin de que dicha función sea cumplida en forma efectiva. 

        

         En esa línea el art. 178.I de la CPE, indica que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.

         En este mismo sentido el art. 115 de la CPE, señala: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

         En concordancia, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece entre unos de los principios en lo que se sustenta el Órgano Judicial, es el principio de celeridad que “Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia”.

III.2. Sobre la audiencia de solicitud de cesación a la detención preventiva

         Introduciéndonos en el problema de análisis, señalar que sobre este punto la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional es amplia, razón por la cual citaremos a la SCP 1895/2012 de 12 de octubre, la que a su vez cita a las SSCC 1115/2011-R, 1130/2011-R, 1150/2011-R y 1179/2011-R, “…coinciden en señalar que las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE)”.

 

         En consecuencia, corresponde a los tribunales y jueces imprimir la dinámica procesal adecuada al trámite respectivo y pronunciarse con la prontitud y oportunidad necesarios, lo que no ha ocurrido en el caso en cuestión, en el que la accionante invocando el art. 239.1 del CPP, precepto que dispone la cesación a la detención preventiva cesará: “1.  Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida…”, dicha solicitud no fue atendida con la prontitud y oportunidad previstos por dicha norma procesal.

         Por su parte la SCP 0089/2015-S2 de 5 de febrero, citando a la SCP 0112/2012 de 27 de abril, reiterando la línea jurisprudencial sobre el deber de tramitar todas las cuestiones vinculadas con la libertad personal con la celeridad necesaria, recordó que: “La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva”.

         Entonces la obligación y responsabilidad, de otorgarle la mayor celeridad en su tratamiento y efectividad, da este tipo de solicitudes, no sólo recae en el juez o tribunal de la causa, sino también en los funcionarios de apoyo jurisdiccional, pues ellos son los encargados de proporcionarle la operatividad necesaria, para que las decisiones judiciales se efectivicen dentro de los plazos legales, más tratándose de gestiones relacionadas directamente con el derecho a la libertad de las personas.

III.3. Sobre la sustracción de materia en las acciones tutelares

            

Corresponde en este punto referirnos a la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que el Tribunal de garantías a tiempo de resolver la acción de libertad, tomó conocimiento de que la Jueza de la causa ya había señalado día y hora de la audiencia de cesación de la detención preventiva, por lo que dicha petición carecería de sentido,  tornándose el pedido de la accionante en fútil, pues de concederse la tutela, sus efectos resultan inútiles; empero, tal situación no puede dar a          la abstracción de la resolución, ya que los hechos alegados en la demanda de tutela en el momento de su interposición vulneraban los derechos invocados, circunstancia que si bien se vio superada posteriormente con el señalamiento de audiencia, no puede dejar de considerarse por esta jurisdicción constitucional.

Así lo ha entendido también el Tribunal de garantías, pues no obstante haber desaparecido el motivo que dio origen a la acción de libertad que nos ocupa, se preocupó de examinar si realmente hubo la infracción denunciada, ya que entre el memorial de solicitud de cesación, el informe de la Auxiliar del referido Juzgado y la providencia emitida por la Jueza señalando audiencia, transcurrieron más de cinco días, corroborando así la transgresión a los derechos reclamados por la impetrante, por lo que concedieron la tutela sin dar orden alguna, accionar del Tribunal de garantías, que impide que conductas reñidas con el orden público constitucional transgredan los derechos fundamentales de las personas, pues es la finalidad máxima de la presente acción, la tutela del derecho fundamental “libertad” y evitar a posteriori se incurran en los mismos actos ilegales que produjeron dicha restricción y las malas prácticas generadas a partir de los informes previos del personal de apoyo jurisdiccional, como el realizado por la Auxiliar del mencionado Juzgado, para justificar una providencia extemporánea, que de todas formas no las libera (Jueza y Auxiliar) de la responsabilidad que les concierne por la vulneración cometida.

III.4. Análisis del caso concreto

Con base en los antecedentes y actuados suscitados en la presente acción de libertad, se advierte que Jessica Jahaira Rodríguez Ibáñez, guarda detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de Palmasola de la ciudad de Santa Cruz, posterior a ello, la accionante por memorial de 25 de septiembre de 2014, solicitó se señale día y hora de audiencia para considerar la cesación a su detención preventiva; ahora bien, por providencia de 30 de septiembre del mismo año, la Jueza de la causa señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el 3 de octubre de 2014, aduciendo que el indicado memorial fue de su conocimiento el 29 de septiembre de similar año; sumado a ello el informe de la Auxiliar del Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, que señala que el mismo ingresó esa fecha.

Aspecto que en relación a la línea jurisprudencial mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, conculca el principio de celeridad y de una justicia pronta y oportuna, pues el argumento expuesto en su acción se centra en la vulneración del derecho a su libertad personal; así también, lesiona el principio de celeridad, éste último, relacionado con la demora en el señalamiento de la audiencia respectiva, haciendo énfasis en que este principio adquiere relevancia especial y merece ser considerado por las autoridades judiciales, cuando de por medio se encuentre inmerso el derecho a la libertad, supuesto dentro del cual se enmarca el presente caso, pues la solicitud de cesación a la detención preventiva no fue atendida con prontitud ni con la celeridad requerida, ocasionando dilación innecesaria en la consideración de la misma.

Asimismo, el señalamiento tardío de la audiencia referida, denota un apartamiento de la jurisprudencia constitucional sentada por este alto Tribunal, contenido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que estableció el plazo de tres días para la realización de la audiencia a fin de que se analice, considere y resuelva el beneficio de la cesación a la detención preventiva, no siendo atendible, en este caso, en particular, el argumento expuesto por la Jueza demandada, referida a que su persona asumió conocimiento de la solicitud un día antes de providenciarlo, pues el informe de la Auxiliar del referido Juzgado señala que el memorial ingresó el 29 de septiembre de 2014, justificando así el incumplimiento en la tramitación oportuna de las causas sometidas a su conocimiento. Accionar que denota una ingeniosa pero mala práctica en la administración de justicia, que repercute indefectiblemente en perjuicio para los sujetos procesales.

Por lo expuesto, corresponde aplicar, el entendimiento jurisprudencial ampliamente desarrollado por este Tribunal en relación, a que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad de un individuo, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables (tres días), pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que cuando tenga que pronunciarse en el fondo; es decir, sobre la cesación a la detención preventiva, propiamente dicha, tenga que otorgarla o dar curso en forma positiva; pues ello dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en el caso, por lo que se reitera que la lesión del derecho a la libertad, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud.

Consecuentemente, si existe una solicitud de cesación a la detención preventiva el juzgador esta compelido a priorizar su atención, pues al ser la libertad un derecho de carácter primario, merece ser atendido con la debida diligencia, a fin de que la situación jurídica de la persona pueda ser definida sin mayores dilaciones, al mismo tiempo, todo trámite correspondiente a la libertad de las personas debe guardar directa correspondencia con los principios de responsabilidad y celeridad por tratarse de un derecho y bien jurídico de primer orden, cuyo imperativo debe cumplirse por jueces cautelares y funcionarios judiciales. La Jueza de la causa al haber diferido la atención de la petición formulada por la accionante, previo el informe de la Auxiliar de dicho Juzgado, ha soslayado su responsabilidad como administradora de justicia, apartándose de la línea jurisprudencial constitucional existente sobre el tratamiento del tema, todo ello conforme los argumentos jurídico constitucionales esgrimidos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Cabe igualmente referirse a la sustracción de materia, que en el presente caso se dio, cuando el motivo de la acción de libertad planteado había desaparecido, toda vez que la providencia ya había sido emitida por la Jueza demandada, señalando la audiencia de cesación extrañada; empero, no por ello la vulneración de los derechos denunciados por la accionante, desaparecieron, más al contrario, se pudo corroborar, la falta de prontitud y oportunidad con la que se procedió en el caso en cuestión.

Por las consideraciones precedentes, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07/2014 de 1 de octubre, cursante a fs. 11 y vta., pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en la forma dispuesta por el Tribunal de garantías, debiendo la Jueza a cargo del control jurisdiccional, efectuar la audiencia de cesación a la detención preventiva.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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