SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2015-S2

Fecha: 20-Abr-2015

III.4. Análisis del caso concreto

Con base en los antecedentes y actuados suscitados en la presente acción de libertad, se advierte que Jessica Jahaira Rodríguez Ibáñez, guarda detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de Palmasola de la ciudad de Santa Cruz, posterior a ello, la accionante por memorial de 25 de septiembre de 2014, solicitó se señale día y hora de audiencia para considerar la cesación a su detención preventiva; ahora bien, por providencia de 30 de septiembre del mismo año, la Jueza de la causa señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el 3 de octubre de 2014, aduciendo que el indicado memorial fue de su conocimiento el 29 de septiembre de similar año; sumado a ello el informe de la Auxiliar del Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, que señala que el mismo ingresó esa fecha.

Aspecto que en relación a la línea jurisprudencial mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, conculca el principio de celeridad y de una justicia pronta y oportuna, pues el argumento expuesto en su acción se centra en la vulneración del derecho a su libertad personal; así también, lesiona el principio de celeridad, éste último, relacionado con la demora en el señalamiento de la audiencia respectiva, haciendo énfasis en que este principio adquiere relevancia especial y merece ser considerado por las autoridades judiciales, cuando de por medio se encuentre inmerso el derecho a la libertad, supuesto dentro del cual se enmarca el presente caso, pues la solicitud de cesación a la detención preventiva no fue atendida con prontitud ni con la celeridad requerida, ocasionando dilación innecesaria en la consideración de la misma.

Asimismo, el señalamiento tardío de la audiencia referida, denota un apartamiento de la jurisprudencia constitucional sentada por este alto Tribunal, contenido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que estableció el plazo de tres días para la realización de la audiencia a fin de que se analice, considere y resuelva el beneficio de la cesación a la detención preventiva, no siendo atendible, en este caso, en particular, el argumento expuesto por la Jueza demandada, referida a que su persona asumió conocimiento de la solicitud un día antes de providenciarlo, pues el informe de la Auxiliar del referido Juzgado señala que el memorial ingresó el 29 de septiembre de 2014, justificando así el incumplimiento en la tramitación oportuna de las causas sometidas a su conocimiento. Accionar que denota una ingeniosa pero mala práctica en la administración de justicia, que repercute indefectiblemente en perjuicio para los sujetos procesales.

Por lo expuesto, corresponde aplicar, el entendimiento jurisprudencial ampliamente desarrollado por este Tribunal en relación, a que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad de un individuo, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables (tres días), pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que cuando tenga que pronunciarse en el fondo; es decir, sobre la cesación a la detención preventiva, propiamente dicha, tenga que otorgarla o dar curso en forma positiva; pues ello dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en el caso, por lo que se reitera que la lesión del derecho a la libertad, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud.