SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2015-S1

Fecha: 30-Abr-2015

denegó

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 66/14 de 11 de septiembre de 2014, cursante de fs. 300 vta. a 302, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: 1) De los antecedentes fácticos evaluados, si bien es cierto mediante la SC 1036/2002 se delimita las etapas procesales dentro del proceso de investigación penal, la Ley 1970 en su art. 134 señala que: ”la etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso”. Es así que, se encuentra delimitado el proceso penal en una etapa preparatoria de seis meses, que concluye con el acto conclusivo, para la imputación o en su defecto el rechazo; por lo que la etapa tendría que comenzar a partir de la notificación con la imputación; 2) En el presente caso la imputación fue del 31 de mayo de 2012, puesto a conocimiento del Juez el 4 de junio de 2012, hasta 15 de agosto de 2013, transcurrieron mas de un año, y quien debería reclamar la indefensión no es el accionante, sino el imputado, con relación al plazo máximo de duración de la etapa preparatoria, como fase preliminar, ha durado más de seis meses; 3) Por lo tanto, al encontrase la imputación formal en manos del Juez por más de un año, éste hecho ha sido de conocimiento del accionante, quien pudo haber ofrecido todos los elementos de prueba suficientes a efectos de que el Fiscal de Materia, pueda dictar una resolución conclusiva de acusación; mas al contrario, manifestó que después de una audiencia de medidas cautelares y pasado los 20 días, ese hecho habría causado indefensión, por no tener la oportunidad de producir prueba suficiente para que se emita la resolución conclusiva de acusación formal; 4) Alega que el Fiscal, no habría valorado el informe médico forense, ni los informes médicos presentados; es decir, no habría valorado el hecho, siendo evidente que existió una lesión causada por el denunciado. Lo que no hace el accionante, es demandar al Fiscal de primera instancia por las ilegalidades y vulneraciones realizadas durante la investigación; al no ser el demandado, el Tribunal de garantías, no puede vincular su resolución a los efectos o lesiones que se hubiera ocasionado al accionante. Por lo que se demanda a la Fiscal Departamental, indicando que su resolución no está debidamente fundamentada, no es congruente, que no se valoró los informes del médico forense; y, 5) Por su parte el Fiscal departamental, tomó como referencia los informes médicos extrañados, denunciados por la falta de valoración, en ningún momento se negó la certeza del informe médico forense acumulado a los otros elementos de prueba del proceso, para la Fiscalía Departamental, no existe la posibilidad que el imputado sea autor del hecho, habiéndose ratificado el sobreseimiento. También se acusa que la Fiscal Departamental, habría emitido una resolución insertando elementos que no son de su competencia, por lo que habría actuado usurpando funciones. Esta situación planteada ante el Tribunal de garantías, mediante la acción de amparo, no es el mecanismo ni el medio idóneo para la impugnación de usurpación de funciones, siendo el recurso director de nulidad. Concluye señalando que correspondía denegar la tutela solicitada.