SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2015-S1
Fecha: 30-Abr-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de mayo de 2009, en el domicilio particular de Eduardo Urenda Aguilera, ubicado en la calle Saavedra 150, fue agredido por Luis Cesar Quiles Skorc, quien violentamente lo tomó por la espalda y apretó su cuello hasta cortarle el flujo de oxígeno, llegado a causarle una embolia cerebral, por lo que ese mismo día en horas de la tarde fue conducido a la Clínica Foianini; debido a la oportuna intervención de los médicos de dicho nosocomio, recuperó su salud; sin embargo, por la agresión recibida “mantiene un daño irreversible de por vida” (sic).Este hecho fue puesto a conocimiento del Ministerio Público, y el fiscal encargado de la investigación al encontrar indicios de responsabilidad, imputó a Luis Cesar Quiles Skorc, por el supuesto ilícito de lesiones gravísimas.
El 15 de agosto del 2013, Roller Yimy Cuellar, fiscal de materia, dictó Resolución de sobreseimiento, en el que indicó que existía una duda entre el día del hecho y la internación de Jaime Luis Prada Méndez a la Clínica Foianini, es decir su ingreso al nosocomio se registró un día antes del hecho. Dicho sobreseimiento fue notificado el 6 de septiembre de 2013; y apeló dicha determinación ante el superior en grado del Ministerio Público; sin embargo, mediante la Resolución 003/2014 de 10 de enero, la Fiscal Departamental, confirmó la Resolución impugnada, cometiéndose las mismas ilegalidades, por cuanto no respondió a los planteamientos realizados en el memorial de impugnación de 6 de septiembre de 2013; es decir, dictó una resolución sin la debida fundamentación y el sobreseimiento fue dictado sólo a veinte días de iniciada la etapa preparatoria, impidiéndole continuar con su denuncia.
En suma, refiere que ambas resoluciones no responden a un análisis exhaustivo de los diferentes indicios, diligencias y actuaciones ofrecidas y realizadas en el transcurso de una investigación, no se valoró debidamente la prueba aportada, por el contrario se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad. Finalmente, resalta que la Fiscalía al conocer la comisión de un hecho delictivo, debe investigarlo hasta su esclarecimiento, y no apoyarse en una supuesta negligencia respecto de la falta de participación de la víctima. Por todo ello, considera que se vulneró su derecho al debido proceso, el acceso a la justicia efectiva y a la “seguridad jurídica”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. El principio acusatorio y las facultades decisorias autónomas del Ministerio Público en la etapa preparatoria
- En ese entendido, cobran particular importancia dos facultades decisorias atribuidas al Ministerio Público, el rechazo de la denuncia, querella o las actuaciones policiales, disponiendo su archivo al finalizar la etapa preliminar de la investigación; y, el sobreseimiento a momento dictar el requerimiento conclusivo; toda vez que, son decisiones autónomas que finalizan la etapa preparatoria,
- III.5. Análisis del caso concreto
- podrá efectuar la acusación o en su caso eximir de responsabilidad al imputado, lo que muestra también que la valoración probatoria es facultad privativa del Ministerio Público.
- CONFIRMAR