SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2015-S1
Fecha: 30-Abr-2015
podrá efectuar la acusación o en su caso eximir de responsabilidad al imputado, lo que muestra también que la valoración probatoria es facultad privativa del Ministerio Público.
Ahora bien, cabe señalar que la persecución penal es labor exclusiva del Ministerio Público, conforme previene la Norma Suprema en su art. 225 estableciendo que la tarea de éste es defender la legalidad, los intereses generales de la sociedad y ejercer la acción penal pública, en concordancia con el art. 8.I de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que señala que las o los Fiscales cuando tengan conocimiento de un hecho punible, promoverán de oficio la acción penal pública bajo su responsabilidad. Asimismo, el Ministerio Público al estar encargado de la investigación, le corresponde la averiguación de la verdad historia de los hechos, en base a los elementos fácticos colectados y podrá efectuar la acusación o en su caso eximir de responsabilidad al imputado, lo que muestra también que la valoración probatoria es facultad privativa del Ministerio Público.
En el caso concreto, el argumento principal para la interposición de esta acción, consiste en que el Fiscal de Materia emitió la resolución de sobreseimiento, a sólo 20 días de iniciada la etapa investigativa, sin respetar el plazo de seis meses, lo que le impidió preparar su “defensa” (sic) a decir del accionante; al respecto, la SC 1036/2002-R de 29 de agosto, el cual establece un plazo máximo de seis meses para la etapa investigativa, pero no señala que deberá transcurrir necesariamente ese plazo para poner fin a dicha etapa; asimismo, el fiscal dentro ese término podrá efectuar la acusación o en su caso eximir de responsabilidad al imputado, de donde se concluye que hubo una errónea interpretación de la jurisprudencia constitucional invocada por propio accionante. Por lo tanto, conforme al Fundamento Jurídico III.4 glosado en el presente fallo constitucional, la resolución de sobreseimiento dictada por el Fiscal de Materia, se enmarcó en las facultades decisorias autónomas otorgadas por Ley al Ministerio Público, dentro la etapa investigativa.
En cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones impugnadas, según se describe en las Conclusiones II.1 y II.2 de este fallo, ambas resoluciones contienen la explicación necesaria sobre las razones que llevaron a sobreseer al imputado, dado que contienen una correcta ponderación de los hechos y la aplicación de las normas legales pertinentes. En suma, existe una correcta adecuación de los hechos a la normativa jurídica aplicable que guarda armonía con la parte resolutiva.
Respecto a la falta de valoración de la prueba aportada, de obrados se colige que el hecho sucedió en mayo de 2009, oportunidad en el que según el certificado médico, no verificó lesión alguna contra el accionante, y posteriormente el 2012 la identificó, lo que muestra una contradicción que debió motivar al denunciante a precisar esos aspectos, de donde se tiene que las autoridades demandadas al dictar la Resolución de sobreseimiento y confirmarla, respectivamente, efectuaron una debida valoración de los antecedentes generados en la etapa investigativa, que dieron como resultado el sobreseimiento a favor del denunciado y ejercieron las facultades que le otorgan los arts. 324 del CCP y el 34 inc. 17) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, conforme al Fundamento Jurídico III.4 glosado en el presente fallo constitucional.
Consiguientemente, el Fiscal de Materia y la Fiscal Departamental al dictar las Resoluciones de 15 de agosto de 2013 y 003/14 de 10 de enero de 2014, observaron y consideraron los aspectos que ahora reclama el accionante, cumpliendo con el principio de objetividad, efectuando la valoración de las pruebas aportada y la debida fundamentación, por lo que al no haber vulneración de los derechos denunciados en la presente acción de defensa, corresponde denegar la tutela impetrada.
Finalmente, llama la atención que habiendo sucedido el hecho el 23 de mayo de 2009, la denuncia fue presentada en diciembre de 2011 y la imputación el 4 de junio de 2012, lo que refleja que, desde el hecho hasta la denuncia transcurrieron más de dos años; además, de la fecha de la imputación hasta la emisión de la Resolución de sobreseimiento que data de 15 de agosto de 2013, pasó más de un año, tiempo en el que el accionante no efectuó seguimiento alguno a la investigación, considerando que era de su interés; empero, dejó transcurrir el tiempo, mostrando desidia en su actuación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. El principio acusatorio y las facultades decisorias autónomas del Ministerio Público en la etapa preparatoria
- En ese entendido, cobran particular importancia dos facultades decisorias atribuidas al Ministerio Público, el rechazo de la denuncia, querella o las actuaciones policiales, disponiendo su archivo al finalizar la etapa preliminar de la investigación; y, el sobreseimiento a momento dictar el requerimiento conclusivo; toda vez que, son decisiones autónomas que finalizan la etapa preparatoria,
- III.5. Análisis del caso concreto
- podrá efectuar la acusación o en su caso eximir de responsabilidad al imputado, lo que muestra también que la valoración probatoria es facultad privativa del Ministerio Público.
- CONFIRMAR