SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2015-S2
Fecha: 20-Abr-2015
1)
José Luís Fuertes Gutiérrez, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Potosí, presentó informe escrito cursante de fs. 189 a 190 vta., señalando que: 1) Es cierto y evidente que cursa en su despacho proceso penal que sigue la ANB Regional Potosí contra Yolanda Rosario Gonzales Foronda y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso indebido de instrumento falsificado y se presentó imputación formal, teniendo presente el mismo mediante decreto de 24 de abril de 2014, además de señalar audiencia de consideración de medidas cautelares de carácter personal y respecto a la notificación de la imputada se dispuso se cumpla mediante exhortos, ya que su domicilio real fue señalado en la ciudad de La Paz; 2) Se emitieron dos exhortos en dicha ciudad y de acuerdo a los informes de los oficiales de diligencias, no pudieron ubicar el domicilio de la imputada para concretizar la notificación, por ello se lo hizo a través de edictos, interponiendo en la audiencia cautelar un incidente de actividad procesal defectuosa y no un incidente o denuncia de aprehensión ilegal, en base a que se causó indefensión porque no se cumplió la notificación dispuesta por el suscrito mediante exhorto, por cuanto se tenía conocido su domicilio real, pero tomaron en cuenta en sus alegatos un exhorto que no correspondía a su notificación, sino a otro coimputado, por lo que, en la notificación específicamente de la accionante -mediante exhorto- se cumplieron todas las etapas formales, solicitando la parte civil otra forma de notificación que ha sido admitida por el suscrito y cumplido a cabalidad conforme reconoce la parte accionante; 3) En cuanto a la forma de ejecución del mandamiento de aprehensión, que fuera para el departamento de Potosí, que tuvo excesos por parte de los funcionarios policiales de la ANB que lo ejecutaron en La Paz, el representante de la accionante jamás informó dichos extremos, como tampoco se tomaron en cuenta dentro de la audiencia cautelar; es decir, que la accionante no cuestionó sobre la forma de ejecución del mandamiento y por ello mal podría haber reparado algún defecto o vulneración de derechos en esa etapa la cual era pertinente para hacerlo; 4) Sobre el estado de salud de la accionante, de manera superficial pidió que se suspenda el traslado de la sindicada de La Paz a Potosí y en audiencia cautelar tampoco mencionó sobre su delicada situación, aunque de acuerdo al informe forense se conoció que era estable, más allá de la operación que hubiese tenido; y, 5) Resuelto el incidente de actividad procesal defectuosa, dispuso medidas cautelares de carácter personal ya que existe cuarenta y dos casos aproximadamente, en los cuales la imputada se ve involucrada y se encuentra con imputación formal.
La accionante mediante su representante alega la vulneración de sus derechos a la vida y a la libertad física; toda vez, que dentro del proceso penal seguido en su contra y otros por la ANB Regional Potosí, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado: 1) El Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, sabiendo que tenía domicilio conocido, dispuso la notificación por edictos; 2) Las autoridades del COA, de manera ilegal procedieron con su aprehensión en La Paz, sin que exista orden instruida o exhorto suplicatorio, a pesar de dar a conocer sobre su estado de salud, fue trasladada y privada de libertad en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo de Cantumarca de Potosí.
Por consiguiente, lo que en los hechos denuncia la accionante es la existencia de una supuesta ilegal aprehensión, aspecto que no puede ser reclamado a través de la acción de libertad, conforme señala la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que dichas irregularidades previamente deben ser denunciadas ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tiene a su cargo el control jurisdiccional de la investigación, en atención a que la misma activó esta acción de defensa sin observar su carácter subsidiario, al no haber agotado los medios previstos por ley que el ordenamiento jurídico le otorga.
En ese sentido, si bien es evidente que la accionante a través de su representante, manifestó en el acta de audiencia de acción de libertad conforme se advierte en la Conclusión II.8 de la presente Resolución, haber planteado incidente de actividad procesal defectuosa, no es menos cierto que reconoció no tener prueba que acredite tal aseveración, así como tampoco manifestó en su demanda que lo hubiera hecho, mucho menos cursa ninguna documentación referida a dicho incidente, el cual en caso de haber sido rechazado tenía expedito el recurso de apelación contra un posible rechazo a ese incidente de nulidad, instancias que debieron ser agotadas, dado que al no haber sido reparado en primera instancia; en virtud del principio de impugnación y a la vez del derecho a recurrir, su restablecimiento debe ser invocado necesariamente en las instancias subsiguientes, que legalmente se encuentran abiertas para su reparación. Así examinado los antecedentes procesales, se imposibilita la realización de cualquier análisis de fondo por concurrir una de las causales de subsidiariedad excepcional en la presente acción de libertad.
Conforme se tiene analizado el carácter excepcional de la subsidiariedad en la acción de libertad, no es posible acudir a ésta, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata. Se establece que solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela. Por los argumentos expresados, corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III.2. De la posibilidad de reclamar los actos del Ministerio Público o de la Policía Boliviana ante el juez cautelar al constar informe de inicio de investigaciones, a fin de dar cumplimiento a la subsidiariedad excepcional que caracteriza a la acción de libertad
- la subsidiariedad opera únicamente en los asuntos en los que conste inicio de investigación
- Los arts. 54. inc. 1) y 279 del CPP, disponen que es el Juez de Instrucción en lo penal, la autoridad que tiene a su cargo el control jurisdiccional de la investigación, vigilando los actos investigativos realizados por el Ministerio Público y los funcionarios policiales, durante todo el transcurso de la etapa preparatoria, desde los actos iniciales de la investigación hasta la conclusión de la señalada etapa del proceso penal