SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2015-S2
Fecha: 20-Abr-2015
concedió
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 119/2014 de 10 de octubre, cursante de fs. 201 a 204 vta., concedió la tutela solicitada, referido al derecho a la vida y a la libertad física, disponiendo la libertad inmediata de la accionante, debiendo el Juez de Instrucción en lo Penal del departamento de Potosí anular obrados hasta que se notifique a Yolanda Rosario Gonzales Foronda con la resolución de imputación formal en estricta aplicación de las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, sin perjuicio y en resguardo al derecho a la vida, la accionante podrá mantenerse internada en un centro médico, disponiendo el cese de dicha medida. Fallo emitido en base a los siguientes fundamentos: a) Los edictos publicados no consignan el plazo de los diez días para que la imputada comparezca y asuma defensa y menos se le advierte que será declarada rebelde ante una eventual incomparecencia, conforme lo entendió la SC 1452/2005-R de 11 de noviembre, además de haberse publicado el edicto cuando los plazos estaban suspendidos por vacación judicial, por lo que dicho actuar vulnera el art. 115.II de la CPE; b) Con el Auto de declaratoria en rebeldía, no se notificó al defensor designado y menos a la imputada a quien se colocó en indefensión, habiendo asumido conocimiento de los actos ilegales en el momento de la privación de su libertad; en consecuencia, es también de observancia la SC 0619/2005-R de 7 de junio; y, c) Con referencia a las autoridades del COA, la autoridad jurisdiccional dispuso el cumplimiento de la orden de aprehensión a “cualquier autoridad no impedida de la ciudad de Potosí” entendiéndose que debió ejecutarse en esa ciudad, al no contarse con una orden instruida que permita su ejecución en otra jurisdicción territorial, sobre el particular es clara la SC 1575/2004-R de 27 de septiembre, que respecto al informe de las autoridades demandadas del COA señaló que no es válido, porque en el caso en cuestión la autoridad no impedida debió cumplir su trabajo ejecutando una orden de autoridad judicial sin rebasar los límites que ella consigna, sobre el punto, la orden era para Potosí y nadie podía arrogarse otra competencia territorial bajo pena de incurrir en arbitrariedad tal como se hizo con la accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III.2. De la posibilidad de reclamar los actos del Ministerio Público o de la Policía Boliviana ante el juez cautelar al constar informe de inicio de investigaciones, a fin de dar cumplimiento a la subsidiariedad excepcional que caracteriza a la acción de libertad
- la subsidiariedad opera únicamente en los asuntos en los que conste inicio de investigación
- Los arts. 54. inc. 1) y 279 del CPP, disponen que es el Juez de Instrucción en lo penal, la autoridad que tiene a su cargo el control jurisdiccional de la investigación, vigilando los actos investigativos realizados por el Ministerio Público y los funcionarios policiales, durante todo el transcurso de la etapa preparatoria, desde los actos iniciales de la investigación hasta la conclusión de la señalada etapa del proceso penal