SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2015-S2
Fecha: 20-Abr-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Luis Fernando Zenteno Rodríguez, en representación de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), Gerencia Regional Potosí, formalizó querella penal contra Yolanda Rosario Gonzales Foronda, Primitiva Soto Bustamante y Eddy Mamani Chacapacha, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado. En la investigación preliminar del proceso, fue convocada por el Ministerio Público para prestar su declaración informativa, misma que en uso de su derecho constitucional guardó silencio.
Presentada la imputación formal ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal departamento de Potosí, el Juez de la causa dispuso la notificación personal a los imputados en sus domicilios reales descritos en la imputación formal, y advertido que los mismos no se encontraban en Potosí, ordenó se libren exhortos suplicatorios, disponiendo con referencia a Yolanda Rosario Gonzales Foronda, se emita el mismo ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; el cual una vez remitido fue sorteado al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal.
El primer acto contrario a las formalidades legales, ocurrió cuando el exhorto librado por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, apareció representado por dos funcionarios de juzgados diferentes, uno proveniente de la Central de Notificaciones de El Alto, dirigido a su similar Sexto de aquella ciudad, informando que se constituyó en bajo Llojeta, donde no se pudo ubicar el domicilio buscado, por lo que debía adjuntarse croquis de ubicación; asimismo existe otro exhorto, cuyo formulario de notificación señala que la orden la impartió el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, cursando representación indicando que en bajo Llojeta no se encontró la calle 17, dado que se actualizó y cambió sus nombres.
Más adelante, el 25 de septiembre de 2014, los funcionarios del COA -ahora demandados- procedieron con su aprehensión en La Paz y la trasladaron a Potosí, donde finalmente el Juez cautelar impuso como medida cautelar su detención preventiva, sin tomar en cuenta su delicado estado de salud que fue acreditado con certificados médicos puesto que presentaba problemas quirúrgicos de la herida operatoria post cesárea, vulnerando así las formalidades procesales como el derecho a su vida. Asimismo, dicho mandamiento de aprehensión tenía validez solo para Potosí y fue materializado en La Paz por un funcionario del COA a instrucción de su superior jerárquico y en compañía de una abogada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III.2. De la posibilidad de reclamar los actos del Ministerio Público o de la Policía Boliviana ante el juez cautelar al constar informe de inicio de investigaciones, a fin de dar cumplimiento a la subsidiariedad excepcional que caracteriza a la acción de libertad
- la subsidiariedad opera únicamente en los asuntos en los que conste inicio de investigación
- Los arts. 54. inc. 1) y 279 del CPP, disponen que es el Juez de Instrucción en lo penal, la autoridad que tiene a su cargo el control jurisdiccional de la investigación, vigilando los actos investigativos realizados por el Ministerio Público y los funcionarios policiales, durante todo el transcurso de la etapa preparatoria, desde los actos iniciales de la investigación hasta la conclusión de la señalada etapa del proceso penal