SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2015-S3

Fecha: 20-Abr-2015

datos registrados por las entidades financieras,

En efecto, nótese, que los derechos a la intimidad o privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación son defendidos por la acción de protección de privacidad, que además de estar prevista como una acción de defensa constitucional, también lo está en la legislación de desarrollo de manera específica en lo concerniente a los datos registrados por la entidades financieras, que conforman la información financiera. Así el art. 477 de la LSF, señala que: “Toda persona individual o colectiva que considere estar indebidamente o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por las entidades financieras, por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad o privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de la Privacidad prevista en el Artículo 131 de la Constitución Política del Estado” (el resaltado es nuestro).

Del mismo modo, el Reglamento para el Registro de Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás funcionarios, aprobado por Resolución ASFI 024/2014 de 16 de enero, y puesto en vigencia a través de la circular ASFI/219/2014 de la misma fecha, en su art. 2 de la Sección 6, identificando a los legitimados activos, dispone: “Los Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás Funcionarios que tengan un reporte de alta o baja en el Sistema de Registro señalado en el Artículo 4°, Sección 1 del presente Reglamento y que se vean afectados en su derecho fundamental a la intimidad o privacidad personal, familiar o a su propia imagen, honra y reputación, podrán interponer la Acción de Protección de Privacidad, ante la misma entidad supervisada que efectuó el registro, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 130 y 131 de la Constitución Política del Estado y el Artículo 477 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros”.

De otro lado, respecto a la decisión del Tribunal de garantías que denegó la tutela porque no se observó el carácter subsidiario de la acción de protección de privacidad por cuanto -a decir suyo- contra la supuesta codificación ilegal, el afectado debió iniciar contra el Banco de Crédito de Bolivia S.A., un proceso administrativo sancionatorio agotando toda la vía de impugnación a través de los recursos de revocatoria y jerárquico; es importante señalar que si bien la acción de protección de privacidad es subsidiaria, el art. 61 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estipula que es posible realizar una excepción a dicho principio ante la inminente violación del derecho tutelado y que la acción tenga un sentido eminentemente cautelar, criterio que también fue asumido en la SCP 1445/2013 de 19 de agosto.

En el presente caso, como quedó demostrado, existe una violación del derecho a la autodeterminación informativa, al soslayarse la veracidad del dato, si bien, las entidades donde reposan los bancos de datos públicos o privados son las primeras llamadas en reparar y proteger los derechos fundamentales objeto de protección de esta acción de defensa, modificando, cambiando, rectificando los datos, ello no significa que ante su reticencia a modificar, rectificar, adicionar o cambiar los datos registrados, antes de acudir a la justicia constitucional tengan que iniciar un proceso administrativo sancionador, proceso penal u otro de distinta naturaleza contra los legitimados pasivos depositarios de las bases de datos. En el caso concreto, se advierte que el accionante solicitó la recodificación al Banco de Crédito de Bolivia S.A., a través de las notas de 22 y 26 de julio de 2013 (Conclusión II.4), que no tuvieron respuesta alguna, habiendo agotado de esta manera la instancia ordinaria y cumpliendo con el carácter subsidiario de la presente acción, por lo que la determinación del Tribunal de garantías respecto a la inobservancia del principio de subsidiariedad no fue apropiada.