SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2015-S3
Fecha: 20-Abr-2015
son de interés público
La regulación de este registro de datos denominado “Sistema de Registro” está prevista en el Reglamento para el Registro de Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás funcionarios aprobado por la ASFI mediante Resolución ASFI 826/2011 de 19 de diciembre y puesto en vigencia por circular ASFI/099/2011 de igual fecha, dentro del marco de lo dispuesto en el art. 331 de la Sección III del Capítulo Tercero del Título I de la Cuarta Parte de la CPE, referido a la Política Financiera, que destaca la importancia de las actividades de intermediación financiera, la prestación de servicios financieros y cualquier otra actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión del ahorro, señalando que aquellas son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a ley. Así como de lo dispuesto en la Ley de Servicios Financieros que en su art. 483, referido a la información de inhabilitados en el ejercicio de la actividad financiera, señala que la ASFI deberá mantener un registro de directivos, ejecutivos y funcionarios, y ex directivos, ex ejecutivos y ex funcionarios suspendidos o inhabilitados en el ejercicio de la actividad financiera; registro que formará una base de datos única y compartida con la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, a la que tendrán acceso todas las entidades que forman parte del sistema de regulación financiera.
Conforme a lo expuesto, corresponde a este Tribunal analizar si las entidades ahora demandadas (Banco de Crédito de Bolivia S.A., y la ASFI) -en las que se encuentran las bases de datos de registro de la información relacionada con las incorporaciones, desvinculaciones, hechos posteriores a la desvinculación y cambios de funcionarios y ex funcionarios de entidades supervisadas- vulneraron los derechos fundamentales del ahora accionante objeto de protección de esta acción de defensa, como consecuencia del registro del “código de desvinculación” que se le asignó, escudriñando si la causa de desvinculación fue por renuncia o, en su caso, su retiro se debió a contravenciones que cometió en la entidad financiera donde trabajó, a efectos de determinar si el registro del dato corresponde a la realidad de los hechos y por ende es veraz o por el contrario los datos contenidos en dicho registro son falsos y erróneos.
En ese orden, ingresando al análisis del caso concreto, de los hechos conclusivos referidos por este Tribunal es posible concluir que la causa de desvinculación del accionante fue por renuncia al cargo de Ejecutivo de Ventas “PYME” del Banco de Crédito de Bolivia S.A., en la oficina principal de La Paz el 7 de febrero de 2013, debido a que luego de ser presentada a Mario Arteaga Callejas, Supervisor de Ventas “Pyme”, Banca Minorista de dicho Banco, funcionario inmediato jerárquico (Conclusión II.1.1); se elaboró su Finiquito el mismo día con el visto bueno del Jefe de Unidad de Pagos, Gestión y Desarrollo Humano, en el que consta que el motivo de desvinculación es “retiro voluntario” y la fecha de retiro del 7 de febrero de 2013 que contiene el visado del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. Por lo mismo, correspondía se reporte como causa de desvinculación del accionante el código 110, para que ese dato sea registrado al ser el primer acto administrativo. Nótese que posterior a dicho acto, se emitió el memorándum de 8 de febrero de igual año, sobre retiro forzoso, que luego se reportó para su registro.
Además, el propio Banco de Crédito de Bolivia S.A., asumió, en el informe efectuado en audiencia, que al ser “…sorprendidos por la carta de renuncia del hoy accionante (…) no fue posible llevar adelante el proceso interno…” (sic); empero, reportaron la desvinculación por retiro forzoso y no así por renuncia debido a que no podían enmendar la responsabilidad en el ejercicio de funciones del accionante. Es decir, el Banco de Crédito de Bolivia S.A., no cuestiona la validez de la renuncia per se, sino que antepone a la misma, la supuesta responsabilidad por la función del accionante, para reportar como causa de desvinculación el retiro forzoso por contravenciones; reporte de registro que no cumple con los requisitos previstos en los arts. 3 y 5 de la Sección 3 del Reglamento para el Registro de Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás funcionarios, esto es, la ausencia de un proceso documentado que justifique tal codificación, conforme la propia ASFI, le recordó el 9 de agosto de 2013 (Conclusión II.5.1).
Con ello, este Tribunal constató que el registro de los datos de desvinculación del accionante “código de retiro”, “codificación para el reporte de causas de desvinculación” fue inexacto en dos oportunidades: Primero por el responsable del archivo del Banco de Crédito de Bolivia S.A., al momento de reportar la codificación con el número 103 referido a “retiro forzoso por contravenciones graves a normas internas o disposiciones legales, por imprudencia o negligencia culposa, con daño económico y sin fórmula de solución voluntaria”; por cuanto conforme se evidenció, el accionante renunció, por lo mismo le correspondía el código de desvinculación 110, concerniente a “renuncia, finalización de contrato, retiro por jubilación o fallecimiento”. Del mismo modo, ese error se constata al momento de registrar ese dato en el “Sistema de Registro” administrado por la ASFI, ello, teniendo en cuenta que dicho registro también es de su responsabilidad, por cuanto a partir de dicha base de datos se provee información financiera respecto a la clase de desvinculación de los funcionarios y ex funcionarios de las entidades supervisadas centralizando los datos; cuyo acceso lo tienen las entidades supervisadas a través de carta con firma autorizada, previo consentimiento de los interesados, conforme lo dispuesto en el art. 7 de la Sección 3 del citado Reglamento, se entiende, para fines de consulta en el proceso de selección y contratación de personal, consulta que responde a las necesidades vinculadas a la política financiera del Estado prevista en los arts. 330 a 333 de la CPE, que destacan como de interés público la prestación de servicios en el sistema financiero.
De donde resulta que la acción de protección de privacidad procede tanto respecto del Banco de Crédito de Bolivia S.A., así como de la ASFI, al ser las entidades responsables y usuarias de los bancos de datos destinados a proveer información financiera respecto a la clase de desvinculación de los funcionarios y ex funcionarios de las entidades supervisadas en el marco de lo dispuesto en el Reglamento para el Registro de Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás funcionarios. Esto, por haber lesionado el derecho del accionante a su propia imagen y a su reputación, debido a que la información de la causa de desvinculación que reposa en la base de datos denominada “Sistema de Registro“ en la ASFI, con la codificación 103, a consecuencia del reporte que realizó el Banco de Crédito de Bolivia S.A., no es fidedigna ni corresponde con la realidad de los hechos; dato que posteriormente dio lugar a su inhabilitación para trabajar en otra entidad supervisada del sistema financiero, debido a que, se reitera dicha base de datos divulgó entre las entidades supervisadas del sistema financiero información falsa y errónea sobre el prestigio profesional del accionante.
Se aclara que si la información registrada en lo que atañe a la causa de desvinculación del accionante hubiera resultado cierta y veraz, no podría considerarse vulnerado el derecho fundamental a la reputación por el registro del dato, en razón a que no son las personas quienes conservan el registro del desempeño en el sistema financiero, claro está que ello debe ser probado en un debido proceso previo administrativo sancionador o penal según corresponda. Por lo que, si la entidad supervisada, esto es el Banco de Crédito de Bolivia S.A., consideraba, después de la renuncia del accionante, que correspondía su recodificación como ex funcionario de la entidad porque a su juicio incurrió en contravenciones graves a normas internas debió seguir el procedimiento y cumplir con los requisitos que estipula el art. 6 y lo dispuesto en el art. 5, ambos de la Sección 3 del citado Reglamento específico.
Dicho de otra forma, se vulnera la autodeterminación informativa, cuando se soslaya la veracidad del dato, caso en el cual, ante la falsedad del mismo se puede exigir su eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados.
El derecho a la reputación, fue acuñado por la jurisprudencia comparada como el derecho al buen nombre. Este derecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional de Colombia, “…alude al concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida” (Sentencia T-228/94 aprobada por acta de 10 de mayo de 1994, Magistrado Ponente, José Gregorio Hernández Galindo).
Por lo mismo, es importante subrayar que los datos de carácter personal (de toda persona individual o colectiva), al tener incidencia directa en los derechos fundamentales, se tratarán con la probidad que atañe al manejo de la información, propio de una sociedad donde se fomente una adecuada cultura de protección de datos. De ahí que su registro debe obedecer a fines concretos, sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de fundamentos constitucionalmente válidos previstos por la ley, por cuanto de no ser así, toda persona individual o colectiva tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que le afectan en sus derechos fundamentales a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, con el consiguiente derecho a interponer la acción de protección de privacidad para conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, conforme lo disponen los arts. 130 y 131 de la CPE.
Es importante recordar que la configuración constitucional de la acción de protección de privacidad, en lo que atañe, al sistema financiero y sus registros de datos tiene también una configuración legal y reglamentaria tanto en la Ley de Servicios Financieros, así como en el Reglamento para el Registro de Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás funcionarios; que aunque figuren en normas inferiores a la Constitución, también son institutos constitucionales puesto que reproducen el texto constitucional haciendo una remisión expresa a lo dispuesto en el art. 130 y 131 de la CPE, adecuando a los datos registrados por las entidades financieras y especificando sus legitimados activos, además de mantener incólume la defensa de los derechos fundamentales dentro del ámbito de protección a la privacidad de configuración constitucional.
- acción de protección de privacidad
- retiro forzoso por contravenciones graves a normas internas o disposiciones legales, por imprudencia o negligencia culposa, con daño económico y sin fórmula de solución voluntaria
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 5
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- a)
- b)
- c)
- II.2.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.5.1.
- II.5.2.
- II.5.3.
- II.6.
- II.6.1.
- II.6.2.
- II.6.3.
- II.6.4.
- II.6.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de protección de privacidad. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Análisis del caso concreto
- manejo de información financiera y crediticia
- son de interés público
- datos registrados por las entidades financieras,
- 2º