SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0439/2015-S2
Fecha: 29-Abr-2015
procede contra todas las providencias y autos interlocutorios simples
En consecuencia, teniendo presente que los supuestos actos lesivos, fueron cuestionados e impugnados por la accionante a través del recurso de reposición; el cual fue desestimado por el Tribunal de garantías, por considerar que no constituye la vía idónea para plantear la objeción prevista por el art. 371 del CPC, contra el Auto que califica el proceso como sumario de hecho -disponiendo en base a ello- la improcedencia de la presente acción. Al efecto, en virtud a la interpretación teleológica de las disposiciones del Código adjetivo, en relación a dicho instituto; en correspondencia con el sentido gramatical expuesto y atendiendo a su finalidad en el contexto de la tutela prevista para las acciones de amparo constitucional, cabe establecer que el recurso de reposición establecido por el art. 215 y ss. del Código antes mencionado, procede contra todas las providencias y autos interlocutorios simples -tales como el Auto Interlocutorio simple de 13 de junio de 2013, de calificación del proceso como sumario de hecho- el cual, por su naturaleza y vertiente jurídica no coarta ningún procedimiento ulterior y fue instituido más bien con el propósito de constituir un medio de reclamación e impugnación adecuado, a fin de que puedan ser modificadas y dejadas sin efecto las decisiones de los administradores de justicia, por lo cual no existe ninguna restricción para que pueda ser adaptado y utilizado para formalizar la objeción señalada por el precitado art. 317 del Código adjetivo. En consecuencia, lo analizado y contextualizado por el Tribunal de garantías no responde a una interpretación y práctica procesal destinada a resguardar los derechos y garantías presuntamente vulnerados, en este entendido, la accionante cumplió el principio de subsidiariedad y el de inmediatez, teniendo en cuenta además que fue notificada con el Auto de Vista de 4 de febrero de 2014, el 14 de igual mes y año y habiendo presentado la presente acción el 7 de julio del mismo año, lo hizo dentro de los seis meses previstos por ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El resguardo de los derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- III.2. La acción de amparo constitucional y principios que la rigen
- III.3. El debido proceso en sus vertientes de derecho a la motivación, fundamentación y congruencia
- Esto significa que las resoluciones deben ser ante todo claras e inteligibles, más que abundantes, pues tienen la finalidad de informar de manera efectiva a las partes sobre los aspectos más relevantes de la resolución, permitiéndole asumir un conocimiento cabal y suficiente acerca de las razones que sustentan la decisión
- III.4. Análisis del caso concreto
- procede contra todas las providencias y autos interlocutorios simples
- III.4.1. Sobre lo actuado por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz
- III.4.2. Sobre lo actuado por el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz
- improcedencia
- CONFIRMAR