SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2015-S2

Fecha: 29-Abr-2015

1)

José Ángel Ponce Rivas, Fiscal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 134 a 139, señaló lo siguiente: 1) La Resolución Jerárquica JAPR-S-107/2013, tiene la debida fundamentación en cuanto a los antecedentes relativos al caso, de la adecuación normativa de la conducta del imputado y el detalle de los elementos de convicción con los que se determinó acusar y proseguir con un juicio oral pública, contradictorio, mismas que sustentaron el por qué se revocó la Resolución de sobreseimiento mediante la Resolución Jerárquica referida; 2) Si bien el art. 324 del CPP, refiere que: (…) “Recibida la impugnación, o de oficio en el caso de no existir querellante, el fiscal remitirá los antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes, al fiscal superior jerárquico para que se pronuncie en el plazo de cinco días”; empero, también debe considerarse lo previsto por el art. 34.3 y 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), que establece como una de las facultades de un Fiscal Departamental, la supervisión de las investigaciones por los Fiscales de Materia, así como controlar el desempeño de las y los fiscales a su cargo y llevar un registro de los actos iniciales y requerimientos conclusivos; esto en relación a lo determinado por el Instructivo “69/12”, que dispone que en una misma resolución un fiscal debe pronunciarse sobre todas las personas investigadas y que sean parte de la denuncia, querella, informe policial o cualquier forma de noticia criminis y que se haya dispuesto el inicio de la investigación preliminar o la ampliación de la investigación, así como sobre todos los hechos y delitos por los que se dio el respectivo inicio de la investigación ante la autoridad jurisdiccional; 3) Si las accionantes entendieron que no se debió observar estas cuestiones formales y sólo se debió ingresar al fondo de lo pretendido, pudieron acudir ante la autoridad jurisdiccional con la finalidad de plantear estos reclamos, siendo estas actuaciones netamente jurisdiccionales al ser el Juez Instructor el encargado del control jurisdiccional de la investigación conforme a los arts. 54 y 279 del CPP, y que fue ratificado por la SCP 1097/2013 de 17 de julio; 4) En cuanto a que la Resolución Jerárquica expedida fue arbitraria, incongruente y vulneradora de los derechos de las accionantes a una resolución motivada congruente y razonada, se debe señalar que la misma tiene el fundamento correspondiente, que fue emitida en cumplimiento y apego a la Constitución Política del Estado, la ley sustantiva y adjetiva penal, normas que le dan el sustento necesario del porque se determinó una revocatoria en el presente caso; y, 5) Por lo señalado, las accionantes deben considerar los dispuesto por el art. 129.I de la CPE, que precisa que la acción de amparo constitucional se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados y que como en el presente caso la determinación asumida no generó estado, será el Tribunal de Sentencia quien establezca si la acusación presentada tiene o no el correspondiente fundamento como para determinar la existencia de delitos y la imposición de penas siempre y cuando corresponda en derecho, motivo por el cual no corresponde la interposición de la acción tutelar presente que dentro de su naturaleza jurídica contiene a               la subsidiariedad.

Las accionantes a través de su representante, denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes a la motivación, congruencia, objetividad y el derecho a una resolución razonada por cuanto: 1) El Fiscal Departamental de La Paz, codemandado, mediante la Resolución Jerárquica JAPR-S- 107/2013 de 27 de septiembre, revocó la Resolución 15/2013 de 27 de mayo, que fue emitida a favor de las accionantes y ordenó que en el plazo de diez días la Fiscal de Materia acuse a las imputadas por delitos previstos en la Ley 1008; sin embargo, dicha Resolución, fue totalmente arbitraria, puesto que suprimió los derechos fundamentales de las accionantes de modo que incurrió en incongruencia, falta de motivación y fundamentación; y, 2) El Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, codemandado, vulneró el debido proceso, puesto que no observó que el proceso penal que estaba bajo su control jurisdiccional, se lleve en forma legal y sin que se violente los principio de legalidad procesal y aplicación objetiva de la ley, ya que indebidamente admitió dos resoluciones de sobreseimiento, que fueron presentadas fuera del plazo legal de cinco días establecidos por ley.