SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2015-S2
Fecha: 29-Abr-2015
i)
El Ministerio de Gobierno, citado como tercer interesado, mediante su representante, a través de memorial presentado ante el Tribunal de garantías el 11 de abril de 2014, cursante de fs. 191 a 194, fundamentó lo siguiente: i) De la revisión de la acción de amparo constitucional, se establece que la misma no procede, debido al principio de subsidiariedad establecido en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), puesto que las accionantes todavía pueden realizar su reclamo ante el Juez controlador de garantías conforme al Código de Procedimiento Penal y la SCP 0052/2012 de 5 de abril; ii) En el presente caso la determinación asumida no generó estado, puesto que será el Tribunal de acusación quien establezca si la acusación presentada tiene o no el correspondiente fundamento como para determinar la existencia del delito y la imposición de penas siempre y cuando la misma corresponda en derecho; y, iii) Si las accionantes consideraban que no se observó cuestiones formales y sólo se debió ingresar a considerar el fondo de lo pretendido, pudieron acudir ante la autoridad jurisdiccional con la finalidad de plantear sus reclamos, al ser las actuaciones denunciadas atribuciones netamente jurisdiccionales a cargo del Juez de Instrucción que es el encargado del control jurisdiccional.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Fragmento 15
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. El debido proceso y la fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.3. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- III.4. Análisis del caso de autos
- dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- REVOCAR