SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2015-S2

Fecha: 29-Abr-2015

a)

Dentro de la investigación referida, el Ministerio Público de Chile, solicitó a su par de Bolivia cooperación en los siguientes puntos: a) La remisión de antecedentes  de Miguel Ángel Arrazola Moreno y Gonzalo Ribera Solís; b) La remisión de antecedentes de cuentas bancarias en Bolivia de Luís Carlos Salvador, quien es socio mayoritario de las empresas American Multiservice y American Equipment Parts; c) El levantamiento de secreto bancario de las cuentas de Luís Carlos Salvador las que se encuentren a nombre de las empresas mencionadas anteriormente; d) La remisión de antecdentes de los bienes de Luís Carlos Salvador o las que se encuentren a nombre de las empresas mencionadas en el país; e) La remisión de antecedentes de Rolin Parada Gutiérrez, de sus bienes y de su empresa denominada FORCE, en la que Luís Carlos Salvador, tendría cierta participación, toda vez que se presume que dicha empresa estuvo vinculada a las actividades investigadas; f) Se realice el allanamiento en el domicilio de las empresas American Internacional Equipmente Parts y Agropesa, así como el domicilio tributario de Gerald Da Silva en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; y, g) La autorización correspondiente para que la Brigada antinarcóticos de Arica presencie y colabore en alguna de las diligencias solicitadas.

Dicha solicitud, fue atendida por el Fiscal General de Bolivia, quien mediante instructivo dirigido al Fiscal de Sustancias Controladas de La Paz, requirió, porque se realicen los actos de investigación necesarios y suficientes para proporcionar la asistencia internacional solicitada y que una vez cumplida la diligencia, los actuados documentados sean remitidos a la Fiscalía General para su envió a la autoridad requirente.

De lo precedentemente expuesto, se observa, que sus representadas y menos su entorno familiar fueron nombradas como parte de aquella investigación realizada en la República de Chile, tampoco son socias ni tienen vinculación alguna con las empresas investigadas; sin embargo, como acto de investigación del caso aperturado como LP-XBM-01/2010 interno 555, la Fiscalía de La Paz, dispuso el allanamiento de varios inmuebles en Cochabamba, Santa Cruz y Pando, entre los cuales se allanó propiedades de las ahora accionantes, de su madre y su hermano y se procedió a su aprehensión y remisión ante el Ministerio Público en calidad de sospechosos.

Refiere la representante, que para involucrar a las accionantes, el Ministerio Público señaló que su hermano Orlando Vilte Soria se adjudicó juntamente a Rolin Parada, la propiedad rural “Arroyo Claro” en la ciudad de Santa cruz, por lo que al existir el vínculo patrimonial entre éstos últimos, se presumió su participación en delitos de narcotráfico, sin tomar en cuenta que el 27 de septiembre de 2011, el oficial investigador “GIAEF Occidente”, realizó un informe pormenorizado del lugar y señaló que no se encontró sustancias controladas no objetos y documentos de importancia; empero, no obstante dicho extremo, se dispuso la aprehensión        de Orlando Vilte Soria, Maria Lourdes Soria de Vilte y las accionantes Cinthia Noemí y Evelyn, ambas Vilte Soria con fines investigativos, a quienes luego de recibir su declaración se los imputó por delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y legitimación de ganancias ilícitas.

Una vez que fue realizada la imputación, el Ministerio Público solicitó la imposición de medidas cautelares contra los imputados por existir indicios de culpabilidad en cuanto al delito de legitimación de ganancias ilícitas, pero con referencia a los otros tipos penales, el Juez textualmente señaló que “…en cuanto al delito de tráfico de sustancias controladas, este tipo penal merecía mayor investigación” (sic), por lo que hasta ese momento procesal, no existían indicios sobre delitos tipificados en la Ley 1008.

Refiere la representante de las accionantes, que en la etapa preparatoria de juicio, el Ministerio Público realizó una serie de actos de investigación sobre los ilícitos imputados; sin embargo, los mismos demostraron que sus representadas ni su hermano y menos su madre tenían vinculación con las empresas investigadas, además de no tener ningún antecedente por algún delito y menos por aquellos tipificados en la Ley 1008; tampoco, se emitió algún informe por la Unidad de Investigaciones Financieras (UIF), que es la única instancia para la investigación   de delitos de legitimación de ganancias ilícitas; por tales circunstancias, la Fiscal de Materia Asignada al caso, una vez que fue conminada por el Juez cautelar para emitir requerimiento conclusivo, emitió la Resolución 02/2013 de 22 de febrero, por el cual dispuso sobreseimiento a favor de sus representadas y sus familiares, con el argumento que no se pudo encontrar vinculación de los nombrados con los delitos de tráfico de sustancias controladas, ni legitimación de ganancias ilícitas, asociación delictuosa u organización criminal.

Dicho sobreseimiento fue remitido en consulta al superior jerárquico, quien luego de recibir el proceso, lejos de pronunciarse conforme al art 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispuso la devolución de los antecedentes a la Fiscal  de Materia para que corrija la resolución emitida y se pronuncie sobre la situación jurídica de ciudadanos que no fueron imputados, siendo este el primer acto ilegal del Fiscal Departamental ahora demandado, que vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de la aplicación objetiva de la ley, que establece que toda autoridad debe aplicar la norma prevista en el ordenamiento jurídico no pudiendo dar otro cause a su entendimiento sino el señalado expresamente por ley.

En el presente caso, el art. 324 del CPP, es bastante claro en su segundo párrafo, cuando señala que en caso de emitirse sobreseimiento y no existir querellante, el Fiscal remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes al Fiscal superior jerárquico para que este se pronuncie en el plazo de cinco días, ratificando o revocando dicho sobreseimiento; en el presente, la autoridad demandada no se pronunció ratificando o revocando el sobreseimiento que fue puesto a su conocimiento, sino por el contrario de manera ilegal dispuso la devolución del proceso a la Fiscal asignada para que corrija la Resolución emitida, cuando lo que correspondía era que únicamente la autoridad jerárquica ahora demandada, se pronuncie sobre el sobreseimiento dispuesto a favor de sus representadas; sin embargo, en cumplimiento de la determinación del superior jerárquico, la Fiscal de Materia a cargo del proceso, recibió nuevamente los antecedentes y corrigió su requerimiento emitiendo una nueva Resolución de Sobreseimiento 15/2013 de 27 de mayo, por la cual dispuso el sobreseimiento de todos los imputados y simultáneamente emitió en la misma fecha Resolución de rechazo para otros investigados, de acuerdo el art. 304 del CPP.

Una vez emitido el segundo requerimiento conclusivo, el ministerio de gobierno impugnó el mismo y los obrados fueron remitidos al Fiscal Departamental de La Paz, que mediante Resolución JAPR-S-107/2013 de 27 de septiembre, revocó        la Resolución de sobreseimiento 15/2013 de 27 de mayo, dictada por la Fiscal de Materia y dispuso que en el plazo de diez días la Fiscal a cargo del caso, acuse a todos los imputados incluyendo a sus representadas por la comisión de los delitos objeto de la investigación.

El requerimiento emitido por el Fiscal Departamental de La Paz, fue totalmente arbitrario puesto que suprimió los derechos fundamentales de sus representadas al debido proceso, a la defensa y los derechos a contar con un fallo motivado y razonable, el derecho a la presunción de inocencia, de legalidad y de objetividad, puesto que en dicha Resolución se acusó a sus representadas por delitos de tráfico de sustancias controladas, sin señalar qué cantidad traficaban, porque medios, donde y en qué circunstancias; asimismo, se les sindicó de organización criminal pero no se señaló en la Resolución con quienes conformaban la misma y cuál era la función de las sindicadas dentro de la misma, se les acusó de legitimación de ganancias ilícitas sin contar con el informe de la Unidad de Investigaciones Financieras (UIF), y se les acusó de tener antecedentes sobre narcotráfico sin valorar las certificaciones de diferentes instancias que señalaron que no tenían antecedentes por lo menos en lo referido a la Ley 1008, lo que demuestra que la Resolución del Fiscal Departamental ahora demandado carece de motivación, congruencia y razonabilidad que son los componentes imprescindibles que debe contener toda resolución.

En cuanto al Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, ahora codemandado, a cargo del control jurisdiccional, no observó que el proceso se lleve en forma legal y sin que se violente los principio de legalidad procesal y aplicación objetiva de la ley, puesto que una vez que se dio aviso del inicio de investigaciones el Juzgado a su cargo recibió la imputación formal contra varios sindicados, habiendo realizado la audiencia de medidas cautelares; una vez que venció el término previsto para la etapa preparatoria, el 18 de febrero de 2013, el Juez de Instrucción en lo Penal emitió oficio al Fiscal Departamental de La Paz, conminando para que en el plazo de cinco días a partir de dicha notificación el Ministerio Público emita requerimiento conclusivo bajo alternativa de declararse extinguida la acción penal.

Recepcionada la conminatoria, el 25 de febrero de 2013, y dentro del plazo otorgado, la Fiscal de Materia remitió ante el Juzgado, la Resolución 02/2013, por la cual presentó acusación formal contra varios ciudadanos y el sobreseimiento para sus representadas, para lo cual el Juez ahora demandado, dispuso la notificación con la acusación de manera personal a dos acusados y por edicto a los restantes y con referencia al sobreseimiento señaló se tenga presente y se registre en el libro de control jurisdiccional y el sistema IANUS.

Posterior a estos actuados es que se iniciaron los actos ilegales que violentaron el debido proceso, puesto que transcurridos tres meses desde que se presentará      el requerimiento conclusivo, la Fiscal de Materia, mediante memorial de 21 de mayo de 2013, solicitó al Juez de Instrucción en lo Penal la devolución del requerimiento conclusivo referido anteriormente y adjuntó el requerimiento del Fiscal Departamental de 3 de mayo de 2013, por el cual se dispuso la pronunciación sobre investigados no imputados y otros aspectos, memorial que mereció el decreto señalando “se tiene presente”: posteriormente, en obrados apareció el requerimiento de rechazo para varios ciudadanos conforme al art. 304 del CPP, y un segundo requerimiento de sobreseimiento para todos los imputados correspondiente a la Resolución 15/2013 de 27 de mayo, ante este segundo requerimiento, la autoridad jurisdiccional dispuso la citación por edictos con dicho sobreseimiento al existir rebeldes; dicho actuar del Juez de Instrucción en lo Penal fue totalmente alejado de la ley, puesto que no debió admitir dos requerimientos conclusivos en el mismo caso, pero contrariamente admitió ilegalmente un segundo requerimiento que fue presentado más allá de los cinco días de la conminatoria, por lo que al estar vencidos los plazos de la etapa preparatoria y el término de la conminatoria correspondía que la autoridad judicial declare la extinción de la acción penal y no permitir que se sigan realizando ampliaciones, modificaciones y otros requerimientos conclusivos como aconteció en el proceso mencionado, que provocó la vulneración del debido proceso de sus mandantes a contar con un proceso legal en el que se aplique objetivamente la ley, el principio de seguridad jurídica previstas en la Norma Suprema.

 
Solicita se conceda la tutela, y se disponga lo siguiente: a) Que habiendo exigido el Ministerio Público la devolución del Requerimiento Conclusivo 02/2013 de 25 de febrero, el Juez Primero de Instrucción Penal demandado declare extinguida la acción penal, al haber sido retirado dicho requerimiento; b) Se declare nulo todo lo actuado en cuanto a requerimientos conclusivos y sus ampliaciones efectuados con posterioridad al memorial de petición de devolución de 21 de mayo de 2013, por haber sido presentado más allá del término otorgado con la conminatoria dispuesta por el referido Juez; y, c) Se declare nula y sin valor legal la Resolución           JAPR-S-107/2013 de 27 de septiembre, por no corresponder su pronunciamiento, al tratarse de una Resolución arbitraria y carente de motivación