SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2015-S2
Fecha: 29-Abr-2015
III.4. Análisis del caso de autos
En el presente caso, las accionantes a través de su representante, denuncian que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra sus personas por la supuesta comisión de delitos incursos en la Ley 1008, refieren que una vez vencido el término de la etapa preparatoria, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, a cargo del control jurisdiccional conminó a la Fiscal de Materia a cargo de la investigación para que expedida el correspondiente requerimiento conclusivo; ante dicha conminatoria la Fiscal a cargo, emitió el Requerimiento Conclusivo 02/2013 de 22 de febrero, por el cual dispuso a favor de las ahora accionantes el sobreseimiento, mismo que fue presentado ante el Juez anteriormente mencionado; asimismo, dicho sobreseimiento fue remitido en consulta al superior jerárquico, quien luego de recibir el proceso, lejos de pronunciarse conforme al art 324 del CPP, dispuso la devolución de los antecedentes a la Fiscal de Materia para que corrija la resolución emitida y se pronuncie sobre la situación jurídica de ciudadanos que no fueron imputados, siendo este el primer acto ilegal del Fiscal Departamental ahora demandado, que vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de la aplicación objetiva de la ley, que establece que toda autoridad debe aplicar la norma prevista en el ordenamiento jurídico no pudiendo dar otro cause a su entendimiento sino el señalado expresamente por ley.
Refieren las accionantes que en cumplimiento de la determinación del superior jerárquico, la Fiscal de Materia a cargo del proceso, recibió nuevamente los antecedentes y corrigió su requerimiento emitiendo una nueva Resolución 15/2013 de 27 de mayo, por la cual dispuso el sobreseimiento de todos los imputados. Una vez emitido el segundo Requerimiento Conclusivo, el Ministerio de Gobierno impugnó el mismo y los obrados fueron remitidos al Fiscal Departamental, que mediante Resolución JAPR-S-107/2013 de 27 de septiembre, revocó la Resolución de 15/2013, dictada por la Fiscal de Materia y determinó que en el plazo de diez días la Fiscal a cargo del caso, acuse a todos los imputados incluyendo a sus representadas por los delitos objeto de la investigación.
El requerimiento emitido por el Fiscal Departamental de La Paz, fue totalmente arbitrario puesto que suprimió los derechos fundamentales de las accionantes al debido proceso, a la defensa y el derecho a contar con un fallo motivado y razonable, el derecho a la presunción de inocencia, de legalidad y de objetividad, puesto que en dicha Resolución se acusó a sus representadas por delitos de tráfico de sustancias controladas, sin señalar que cantidad traficaban, porque medios, donde y en qué circunstancias; asimismo, se les sindicó de organización criminal pero no se señaló en la Resolución con quienes conformaban la misma y cuál era la función de las sindicadas dentro de la misma, se les acusó de legitimación de ganancias ilícitas sin contar con el informe de la UIF, y se les acusó de tener antecedentes sobre narcotráfico sin valorar las certificaciones de diferentes instancias que señalaron que no tenían antecedentes por lo menos en lo referido a la Ley 1008, lo que demuestra que la Resolución del Fiscal Departamental carece de motivación, congruencia y razonabilidad que son los componentes imprescindibles que debe contener toda resolución.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Fragmento 15
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. El debido proceso y la fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.3. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- III.4. Análisis del caso de autos
- dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- REVOCAR