SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2015-S3

Fecha: 04-May-2015

1)

Ramiro López Guzmán y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 18 de agosto de 2014, cursante a fs. 88 y vta., señalaron que: 1) En el Testimonio 129/2012 de 14 de febrero, no se consignaron excepciones al mandato, sino el de realizar cuanta gestión y diligencia sea necesaria, lo mismo que se señaló expresamente respecto a que el poder no se puede considerar como insuficiente por falta de claúsula expresa y tampoco se establecieron como excepciones los actuados que deben hacerse conocer directamente al Gerente Regional La Paz de la ANB; asimismo, observaron que en el legajo correspondiente tampoco existe un advertido de esa naturaleza, sino que los apersonamientos de los apoderados son precisamente para que hagan conocer actuados ulteriores a sus respectivas autoridades superiores; y, 2) El apelante se limitó a exponer fundamentos respecto a los hechos fácticos del proceso penal; los cuales, consideran que no resultan pertinentes a un recurso de apelación que resuelve un acuerdo conciliatorio y su consiguiente homologación, pues se limitó a invocar y transcribir los arts. 167, 168 y 169 núm. del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin realizar una fundamentación acorde al art. 404 del citado Código, pues la ausencia de esos extremos sostiene que no pueden ser suplidos por el Tribunal de alzada, a efectos de no vulnerar el principio de igualdad.

Ángel Arias Morales, en su calidad de Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 20 de agosto del mismo año, cursante a fs. 94 y vta., se ratificó en el informe anterior de “15” de igual mes y año, señalando además que la presente acción tutelar sólo está dirigida contra su autoridad y ahora en contra de Virginia Janeth Crespo Ibáñez, quien no firmó el Auto de Vista 271/2013 de 10 de diciembre; en ese entendido, señaló jurisprudencia constitucional que establece la existencia de falta de legitimación pasiva, ya que el agraviado debe accionar contra la totalidad del ente colegiado.

El accionante a través de su representante alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa; toda vez que, dentro un proceso instaurado por el delito de contrabando de exportación agravado, se dieron las siguientes irregularidades: 1) La Fiscal de Materia instaló la audiencia de conciliación consignando un delito que no estaba en la normativa tributaria y tampoco determinó el pago de la multa del 50%; 2) El Juez codemandado a momento de emitir el Auto interlocutorio 449/2012, no tomó en cuenta la insuficiencia del poder de representación de la Gerencia Regional La Paz para realizar la conciliación, dando validez a un acuerdo conciliatorio firmado en contraposición de lo previsto por el Código Tributario Boliviano; cuya actuación, atenta contra los intereses del Estado; y, 3) El Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista 271/2013; el cual, carece de motivación y congruencia, puesto que con relación al poder y a la homologación del acuerdo conciliatorio se pronunció en contraposición de la normativa tributaria vigente en ese momento y respecto a la confiscación de los medios utilizados para la comisión del delito, dicho Tribunal, no se pronunció.

CONCEDER la tutela solicitada, con relación a los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo que una vez notificados con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dicten un nuevo Auto de Vista considerando los fundamentos expresados en la presente Resolución.