SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2015-S3

Fecha: 04-May-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En virtud al comiso de un camión más su remolque que transportaba maíz hacia la frontera con Perú; el cual, fue conducido por Limbert Gonzalo Luizaga Orellana, el 29 de junio de 2012, se realizó la respectiva audiencia de conciliación ante Sandra Mercedes Kuncar Camacho, Fiscal de Materia, en presencia de César Pablo Choque López, abogado y representante de la ANB; el mismo, que firmó el acuerdo conciliatorio con el mencionado conductor y con Gerardo Pari Salgado, propietario de la mercadería decomisada; vulnerando de esa manera, la norma vigente en ese tiempo -art. 189 del Código Tributario Boliviano (CTB)-, al conciliar un tipo penal que no estaba consignado en la normativa tributaria y al no establecer el pago de la multa del 50%.

Posteriormente, el 10 de agosto del citado año, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -ahora codemandado-, dictó el Auto interlocutorio 449/2012 de 10 de agosto, disponiendo la homologación de la conciliación y consecuente extinción de la acción penal a favor de Limbert Gonzalo Luizaga Orellana; ante ello, el 31 de agosto del mismo año, la Gerencia Regional La Paz de la ANB, legalmente representada por su persona, interpuso recurso de apelación incidental con el argumento que el mencionado abogado César Pablo Choque López no tenía la facultad para llegar a suscribir ningún acuerdo conciliatorio, solicitando se declare la nulidad de las actuaciones fiscales y judiciales que propiciaron la conciliación y la consecuente extinción de la acción penal; seguidamente, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandados-, emitieron el Auto de Vista 271/2013 de 10 de diciembre, declarándolo improcedente y confirmando el Auto 449/2012, disponiendo la extinción de la acción y la devolución del medio de transporte.

En ese contexto, sostuvo que el Juez codemandado, en audiencia, no consideró que el abogado César Pablo Choque López que representó a la ANB -presentando Testimonio 129/2012 de 14 de febrero, para que desarrolle determinadas y específicas actuaciones legales como parte querellante en procesos penales- firmó el acuerdo de conciliación sin su conocimiento y consentimiento; pues dicho poder, no le otorgó la facultad expresa y concreta para desarrollar actos de conciliación con la parte contraria y menos aún el alcance ilegal e irregular de disposición de bienes comisados sin pago de multa establecida en la normativa tributaria.

De igual modo, en cuanto a la mercadería transportada señaló que el dueño renunció a la misma y el abogado de la ANB no hizo conocer ese extremo a las autoridades superiores de la Jefatura de la Unidad Legal y al Gerente Regional de dicha entidad, para asumir una posición al respecto, y apartándose del poder conferido respondió afirmativamente a la autoridad fiscal olvidándose que el art. 21 de la Ley de Desarrollo y Seguridad Fronteriza -Ley 100 de 4 de abril de 2011- incorporó el art. 181 nonies al CTB, que establece como sanción la confiscación de los medios utilizados para la comisión del delito y en cuanto a los medios de transporte tampoco se estableció la multa de 50% para proceder a su devolución -art. 189 del CTB-, pues por mandato legal correspondía la confiscación del medio de transporte a favor del Estado Plurinacional de Bolivia y no el simple comiso.

Respecto al Auto de Vista 271/2013 dictado por el Tribunal de apelación, señaló que carece de motivación y congruencia, toda vez que no resolvió todos los puntos apelados, basándose en simples generalidades sin responder razonablemente; vale decir,  que con relación al Testimonio 129/2012 -ya citado-, refirió que los abogados apoderados de la ANB tenían facultades para concluir el proceso penal aduanero y que la conciliación es una forma como salida alternativa sin tomar en cuenta que el tipo penal de contrabando de exportación agravada -art. 181 nonies del CTB- es específico y no está prevista esta salida alternativa, siendo aplicable en esa fecha solo a delitos de contrabando y defraudación aduanera.

En cuanto a la homologación del acuerdo conciliatorio, no tomaron en cuenta que además es imprescindible la aquiescencia o negativa de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la Gerencia Regional La Paz y tampoco señaló que el medio de transporte no sería susceptible del pago de la multa del 50%, ocasionando con ello un grave daño económico al Estado -art. 189 del CTB- y en contraposición del art. 181 nonies del CTB, el Reglamento Interno de Personal de la ANB y del art. 148 inc. a), que establece las funciones de los servidores públicos aduaneros; finalmente, respecto al art. 21 de la Ley de Desarrollo y Seguridad Fronteriza, que incorpora el referido art. 181 nonies del CTB, no se pronunció.