SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0440/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0440/2015-S1

Fecha: 08-May-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Pese a ello, el Consejo de Administración de la Cooperativa referida, le inhabilitó “arbitrariamente e ilegalmente” (sic.) a través de la nota CMM-ADM-07 313/2014 de 2 de julio, que señala “Habiendo tomado conocimiento del CMM-CD-01-N° 23/2014, enviado por el Comité Disciplinario al Consejo de Administración, se pudo evidenciar que usted tiene una denuncia pendientes a resolver en dicho Comité; en tal sentido usted no cumple con el requisito establecido en la normativa interna…por ese motivo usted se encuentra impedido de formar parte del Comité Disciplinario” (sic), situación que es posterior a su elección y posesión; por lo que, en el caso de que realmente existiera tal denuncia del Consejo de Vigilancia, el Consejo de Administración no tiene atribuciones conforme el Estatuto Orgánico de la Cooperativa, para inhabilitar o impedir legalmente que ejerza su cargo en el Comité Disciplinario.

Indica además que, no se le hizo conocer la denuncia y no le otorgaron fotocopia a pesar de haberla solicitado ante las instancias administrativas y legales de la Cooperativa, como ser el Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia, Gerencia General y Comité Disciplinario; por ello, acudió ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), para que por intermedio de ésta le proporcionen la denuncia y así poder asumir defensa; tampoco le otorgaron el acta de asamblea ordinaria de socios de 29 de marzo de 2014.

Nuevamente el 25 de agosto de 2014, pidió al Comité Disciplinario, que certifique si tiene denuncia en su contra, fecha de la misma y quien la presentó; respondiéndole dicha instancia el 27 de igual mes y año, que existe denuncia en su contra, de 31 de marzo de 2014, y que fue presentada por el Consejo de Vigilancia, indicándole que los mismos serán de su conocimiento; una vez que el Comité haya determinado la procedencia o improcedencia de la denuncia, estando sujeto a orden de prelación por existir una denuncia anterior a la de su persona, de la respuesta se tiene que la denuncia se realizó luego de dos días de realizada la Asamblea Ordinaria de Socios; es decir, posteriormente a su elección y posesión como miembro del Comité Disciplinario, conforme consta en el acta notariada de la Asamblea Ordinaria de Socios de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Madre y Maestra” Ltda., que tampoco le proporcionaron a pesar de haberlo solicitado, es así que, no existe óbice para que el accionante sea habilitado legalmente al comité disciplinario por el Consejo de Administración.

Por lo que, el 12 de septiembre de 2014, pidió al Consejo de Administración su habilitación legal al Comité Disciplinario, quienes le respondieron el 19 de idéntico mes y año, indicándole que de acuerdo al acta de la asamblea, el secretario del Comité Electoral, aclaró luego de llamar a los cinco más votados que las personas que no cumplan los requisitos  iban a ser reemplazadas por otras con más votos y se los posesionó de manera provisional; figura que no existe en el Reglamento del Comité Electoral, constituyéndose, su inhabilitación en una medida de hecho que no necesita del agotamiento de la instancia interna y al no existir otro recurso o medida legal, acude al amparo constitucional.