SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0440/2015-S1
Fecha: 08-May-2015
III.5. Análisis del caso concreto
El 24 de junio de 2014, Estela León Romero, Presidente del Comité Disciplinario por CITE CMM-ADM-05-275/2014, informó al Consejo de Administración que el accionante tenía pendiente una denuncia en ese Comité y también Basilia Valencia Márquez (Conclusión II.3.); motivo por el cual, el Consejo mencionado, a través de la nota CMM-ADM-07 313/2014 de 2 de julio, hizo conocer al accionante que fue inhabilitado por estar impedido a causa de no cumplir con uno de los requisitos para ser miembro del Comité Disciplinario; por lo que, Fabián Vargas Tapia, realizó varias solicitudes al Consejo de Vigilancia, de Administración, Gerente General y al Comité Disciplinario, pidiendo documentación e informes al respecto, respondiéndole entre otras cosas el Consejo de Administración que “al no cumplir usted con los requisitos fue reemplazado por el siguiente que obtuvo mayor votación” (sic) (Conclusión II.7), lo cual se constata con las notas de respuesta de 31 de julio; 14 y 26 de agosto; y, 12 de septiembre de 2014, enviadas al accionante por parte de nuevo Comité Disciplinario conformado por José Antonio Narváez Sontura, Presidente; Nancy Ugarte Segovia, Vice-presidenta; y, Grover Sandoval Siles, Secretario; personas que estaban entre las elegidas el 29 de marzo de 2014, para formar parte del Comité Disciplinario (Conclusión II.1) junto con el accionante, pero al inhabilitarse este y otra, ingresaron a conformar el Comité mencionado, como titulares.
Es decir, que a la presentación esta acción de amparo constitucional el 29 de septiembre de 2014, era de pleno conocimiento del accionante que otra persona estaba ejerciendo el cargo para el cual fue elegido por mayor número de votos y para el que está reclamando su habilitación a través de esta acción tutelar, al habérsele dirigido notas de repuesta a sus solicitudes firmadas por el nuevo Comité Disciplinario; pese a ello, el accionante señaló expresamente a momento de interponer la presente acción tutelar que no existían terceros interesados, sin tomar en cuenta que la persona que se encuentra conformando el Comité Disciplinario de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Madre y Maestra” Ltda. se constituye en tercero interesado, que al no haber sido de su conocimiento la presente acción de defensa, adolece de defectos de forma en su presentación.
De lo que se concluye que, no se observó ni por el accionante tampoco por el Tribunal de garantías lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues el último nombrado, ante la omisión del accionante de consignar el nombre del tercero interesado, debió ordenar que sea subsanado por tratarse de un requisito de admisibilidad, otorgando para ello un plazo; no pudiendo aducirse por ninguno de los mencionados, que no sabían de la existencia de un tercer interesado cuando se encuentra entre la documentación aparejada notas firmadas por el nuevo Comité Disciplinario, señalando expresamente que es un nuevo Comité, que se encontraban solicitando y revisando la documentación del anterior Comité.
Siendo evidente la omisión del accionante, en no identificar al tercero interesado, así como del Tribunal de garantías en no ordenar su enmienda, no se puede ingresar al fondo de la causa, esto para garantizar que el proceso constitucional se desarrolle conforme a procedimiento y respetando los derechos de todos los sujetos que directa o indirectamente pueden ser afectados.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. La identificación del tercer interesado
- la existencia de terceros con interés legítimo, para así asegurar su debida citación y resguardar el debido proceso constitucional y la igualdad jurídica de las partes y de quienes se pudieren encontrar afectados con su resultado.
- 5)
- Fragmento 25
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27