SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2015-S3

Fecha: 07-May-2015

concedió en parte

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 235 de 11 de septiembre de 2014, cursante de fs. 851 a 860, concedió en parte la tutela solicitada, anulando la Resolución 020/2013 y disponiendo que el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público dicte nueva Resolución, debiendo pronunciarse sobre la excepción de extinción planteada por el procesado, hoy accionante, así como sobre las notificaciones que debieron realizarse de las apelaciones interpuestas por el Fiscal Inspector y el denunciante, conforme a lo dispuesto por los arts. 84 inc. 3), 89 y 96 del Reglamento de la Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario; bajo los siguientes fundamentos: a) “…el art. 89 del Reglamento de la Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario Manual de la Inspectoría o Régimen Disciplinario, establece que: 'La resolución que se dicte se notificará a los interesados personalmente', El Art. 96 dice 'en la tramitación de los procesos disciplinarios será de aplicación supletoria el Código de Procedimiento Penal en cuanto no se hallen específicamente previsto en este reglamento los actos que puedan llevar adelante el proceso”' (sic). Es así que el Código de Procedimiento Penal es garantista y obliga a actuar en ese marco a los jueces, y por ende al juez disciplinario. En el Reglamento mencionado no figuran las excepciones o incidentes, pero sí están establecidas por el art. 308 y siguientes del CPP, y entre ellas la excepción de extinción por cumplimiento de plazo; b) “El Tribunal Constitucional ha establecido en la SC 1178/2005-R que 'la extinción de la acción es una excepción que puede ser planteada aún después de dictada la sentencia…'” (sic). En el presente caso, de los datos del expediente consta que el Tribunal Nacional Disciplinario expidió la Resolución T.N.D. 020/2013, misma que tiene sus motivaciones y fundamentos, pero en el mismo cuaderno cursa la Resolución dictada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, y luego se planteó la excepción de prescripción, que debe ser resuelta; c) La acción de amparo constitucional que se analiza fue interpuesta como fruto de un proceso disciplinario desarrollado en el Ministerio Público, en el que era aplicable el Reglamento de la Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario, Manual de Inspectoría y Manual de Régimen Disciplinario, que en su art. 96 dispone la aplicación del Código de Procedimiento Penal supletoriamente. Pese a ello, el “…Art. 84 num. 3) que dice: 'que planteado el recurso ante el fiscal de Distrito o ante el Fiscal Director de la Unidad especializada, éste lo trasladará por el término de tres días y con o sin respuesta admitirá si está dentro del plazo y debidamente fundamentado, la remitirá al Tribunal Nacional de Disciplina'” (sic), pero una inadecuada aplicación o interpretación origina la vulneración del derecho a la defensa e igualdad procesal que denuncia el accionante, y “…si esta norma o reglamento de proceso disciplinario que se apoya en la Ley 1970, para su tramitación, debe observarse el hecho de que esta misma norma señala que los jueces tienen la obligación, de oficio, de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios, sin vulnerar derechos y garantías constitucionales y que además tiene la obligación, de oficio, de reparar cuando observe la existencia de estos vicios aún así la parte no lo haya reclamado…” (sic); d) Es evidente que existe un recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante y que fue corrido en traslado, interponiendo además una excepción que también fue puesta en conocimiento de la otra parte, pero las apelaciones formuladas por el tercero interesado y el Inspector General del Ministerio Público también debieron ser puestas a conocimiento del accionante, extremo que no ocurrió. Esta obligación no se la puede eludir bajo pretexto que el accionante fue notificado en dos oportunidades con Resoluciones emitidas por el Tribunal y el decreto de 29 de abril de 2013, por lo que tendría el deber de haberse apersonado y hecho conocer al Tribunal Nacional de Disciplina que existían apelaciones que no fueron corridas en traslado, cuando estas notificaciones no hacían referencia en absoluto a este extremo; por consiguiente, el Juez de primera instancia no dio cumplimiento a esa norma interna que rige para los procesos disciplinarios, pero además debió y debe ser obligación del Tribunal de alzada velar porque el proceso se desarrolle sin vicios, evitando ocasionar indefensión, como la denunciada; y, e) Se observa que al haberse planteado una excepción por duración máxima del proceso, tenían que haberse aplicado las reglas y plazos procesales establecidos en el art. 308 del CPP; en consecuencia cursa la Resolución dictada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz declarándose incompetente para conocer y resolver dicha excepción, pero con la misma no se notificó al ahora accionante para que tenga conocimiento que negó su petitorio y tome los recaudos necesarios; al respecto, la jurisprudencia constitucional señaló que tratándose de una excepción por duración máxima del proceso, debe ser resuelta por el juez de primera instancia en atención a que esa resolución tiene un recurso de apelación o impugnación previsto por ley, por cuanto si dicha excepción se la plantearía ante un Tribunal de casación, no se contaría con un medio de impugnación contra la misma.