SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2015-S3

Fecha: 07-May-2015

III.4. Análisis del caso concreto

         El accionante reclama que dentro del proceso disciplinario al que fue sometido en el Ministerio Público, se cometieron varias irregularidades, entre ellas que en el decreto de 13 de abril de 2012, no figura la firma del Juez Disciplinario. Por otra parte, con el memorial por el que interpuso recurso de apelación, se corrió en traslado, no así con las apelaciones planteadas por el denunciante y el Inspector General del Ministerio Público. Finalmente, denuncia que cuando interpuso excepción de prescripción del proceso disciplinario, el Juez Disciplinario se declaró incompetente para resolver la misma por haber ya dictado Resolución final; pero, el Tribunal de alzada no se pronunció al respecto.

De la revisión de obrados, se evidencia que dentro del proceso disciplinario instaurado en el Ministerio Público contra el hoy accionante en su condición de Fiscal de Materia, se cometieron irregularidades en el orden procesal. Así se tiene que en ocasión de providenciar el memorial que cursa de fs. 611 a 614 por el cual el procesado interpuso recurso de apelación contra la Resolución Disciplinaria de 2 de abril de 2013, se expidió el decreto de 13 de igual mes y año, cursante a fs. 615, corriendo en traslado con dicha apelación, aunque lo extraño es que ninguna autoridad lo suscribe.

Por otra parte, si bien es cierto que a través del ya mencionado decreto sin firma, se corrió en traslado el recurso de apelación formulado por el procesado, conforme a procedimiento, no ocurrió lo mismo con las apelaciones interpuestas por el denunciante (Conclusión II.9.) y el Inspector General de Ministerio Público (Conclusión II.10), en las que el Fiscal Departamental de Santa Cruz, omitió correr el correspondiente traslado.

Otra infracción denunciada radica en el hecho que la excepción de extinción del proceso disciplinario que formuló el procesado -ahora accionante- a través del memorial de 15 de abril de 2013, (Conclusión II.8.), no fue resuelta por el Juez Disciplinario quien mediante proveído de 16 del mencionado mes y año, consideró que había perdido competencia en mérito a que días antes había emitido la Resolución Disciplinaria final contra la que se interpuso recurso de apelación, pero pese a ello corrió en traslado dicho incidente, elevando luego los antecedentes ante el Tribunal de alzada.

Una vez analizados los reclamos planteados por el accionante, es necesario, con carácter previo, aclarar que la problemática a ser resuelta por este Tribunal Constitucional Plurinacional únicamente debe circunscribirse a la actuación del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público en su condición de Tribunal de alzada, toda vez que, siendo la última instancia administrativa, es la llamada a revisar la actuación de la autoridad subalterna. En ese entendido, corresponde pronunciarse directamente sobre el fallo de segunda instancia administrativa, pues es a través de éste que se deben examinar los supuestos de vulneración de derechos fundamentales en que pudo haber incurrido en el caso concreto el Fiscal Departamental de Santa Cruz como Juez Disciplinario, cuya Resolución fue impugnada a través del recurso de apelación.

Ahora bien, en apelación el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público dictó la Resolución T.N.D. 020/2013, revocando parcialmente la Resolución impugnada solo en cuanto a la sanción impuesta, disponiendo la destitución definitiva del cargo del ahora accionante y retiro de la carrera fiscal.

Sin embargo, de la lectura de la parte resolutiva del fallo dictado en alzada se tiene que, si bien se aprecia haberse hecho una breve relación de las tres apelaciones presentadas contra la Resolución Disciplinaria de 2 de abril de 2013, también se evidencia en el segundo considerando, que el Tribunal de apelación afirma que “…luego de tramitados los tres recursos, fueron concedidos…” (sic), sin haber advertido que solo uno de ellos, el interpuesto por el hoy accionante, fue correctamente tramitado, no así los otros dos al no haber sido corridos en traslado para que el procesado sea notificado y pueda esgrimir sus propios argumentos.

Al respecto, en cuanto a la omisión de decretar el traslado a las apelaciones planteadas por el denunciante y el Inspector General del Ministerio Público, corresponde señalar que el objetivo del traslado es de poner en conocimiento de una de las partes los argumentos expuestos por la otra o de un tercero para que, en uso del derecho a la defensa amplia e irrestricta, pueda pronunciarse al respecto. Por consiguiente, resulta inadmisible que dentro de un proceso judicial o administrativo, la autoridad incurra en inobservancia del procedimiento y corra en traslado con determinados actuados y así con otros, más aún en este caso, en el que tres sujetos procesales interpusieron recurso de apelación y solo en uno de ellos se corrió correctamente en traslado, pero no así con los otros dos memoriales, actuación con la que se impidió al ahora accionante responder lo aseverado tanto por el denunciante como por el Inspector General del Ministerio Público, lesionando de esa manera el debido proceso y el derecho a la defensa.

Finalmente, no consta en obrados que la excepción de prescripción planteada por el procesado hubiera sido resuelta por el Tribunal Nacional Disciplinario del Ministerio Público, que se limitó a resolver los recursos de apelación interpuestos, sin haber considerado que toda excepción debe ser tramitada con prioridad y preferencia antes que cualquier otra sustanciación del proceso, de acuerdo a lo previsto por los arts. 308, 314 y 315 del CPP, aplicables a los procesos disciplinarios que se sustancian en el Ministerio Público. Pese a ello, el Tribunal de segunda instancia no resolvió dicha excepción y expidió irregularmente la Resolución T.N.D. 020/2013.

En virtud a lo desarrollado precedentemente, se llega a la conclusión que en el proceso disciplinario de referencia, el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público desconoció los derechos del procesado, -hoy accionante-, al debido proceso y a la defensa al no haberse pronunciado sobre las irregularidades procesales antes mencionadas, y por no haberse pronunciado sobre la excepción de prescripción antes de dictar la Resolución T.N.D 020/2013, por lo que corresponde a ese Tribunal de alzada emitir una nueva resolución, tomando en cuenta los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.