SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2015-S3

Fecha: 07-May-2015

i)

Lauriano Benavides Cabara en audiencia, a través de su abogado, indicó que: i) El accionante confundió a este Tribunal de garantías con un Tribunal casacional, pues en la jurisdicción ordinaria es evidente que rige la revisión de oficio consignada en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por lo que los Tribunales superiores tienen competencia para revisar si las autoridades inferiores cumplieron con las normas procesales en la tramitación de las causas, pero aún en la jurisdicción ordinaria, dicha competencia tiene límites, como la preclusión procesal, de modo que quien pretenda que los tribunales superiores hagan uso de esa facultad revisora, previamente deben haber acudido ante la autoridad inferior, y cuando no ocurre aquello; es decir, cuando el impetrante de aquella revisión no acude ante la autoridad inferior, se produce la preclusión procesal, presentándose un consentimiento tácito y libre; ii) Por otro lado, un Tribunal de garantías no ingresa a revisar actuaciones procesales, limitándose a verificar derechos y garantías constitucionales, pero pese a ello, en este caso el accionante reclamó que la Resolución de 2 de abril de 2013, no fue dictada por el Fiscal que conoció la fase inicial del proceso, pero este aspecto no lo impugnó a momento de plantear el recurso de apelación, por lo que incurrió en un acto consentido; iii) La mencionada Resolución no puede ser cuestionada a través de la acción de amparo constitucional, la misma que fue interpuesta en abril de 2014, incumpliendo el plazo de seis meses; iv) Con referencia a la falta de notificación a la Inspectoría General del Ministerio Público con el decreto de 13 de abril de 2013, correspondía a ésta efectuar el respectivo reclamo, pero el accionante no tiene ninguna prerrogativa para arrogarse la representación de dicha Inspectoría; v) En cuanto a las apelaciones, el accionante conocía que se formularon tres recursos y que el expediente se encontraba radicado en el Tribunal Nacional de Disciplina, pudiendo haber reclamado que determinado decreto no lleva firma o que de las tres apelaciones dos de ellas no se tramitaron; sin embargo, la parte accionante no efectuó reclamo alguno al respecto; vi) En torno a la excepción de previo y especial pronunciamiento, consta que una vez que fue interpuesta, el Fiscal Departamental expidió un decreto señalando que perdió competencia para resolverla, pues ya expidió la correspondiente Resolución definitiva de primera instancia; vii) No consta en el expediente ningún reclamo efectuado sobre el particular al Tribunal Nacional de Disciplina de la Fiscalía General del Estado Plurinacional de Bolivia, pero además en dicha excepción se solicitó que se extinga el proceso porque se venció el plazo de ciento ochenta días consignado en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica del Ministerio Público, pero no se percató que dos meses atrás, el 26 de febrero de 2013, se amplió el plazo por un año; y, viii) Finalmente, en cuanto a que no se corrió en traslado con los recursos de apelación al procesado, esta situación bien pudo reclamarla ante el Tribunal Nacional de Disciplina, lo que no ocurrió, dejando que ese Tribunal se pronuncie para denunciar esas irregularidades procesales por la vía del amparo constitucional, como si se tratara de un recurso de casación.