SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2015-S2
Fecha: 05-May-2015
III.1. Los actos ilegales emergentes de la labor del Ministerio Público deben ser reclamados ante el juez cautelar que ejerce el control jurisdiccional
En un Estado Democrático de Derecho, la acción de libertad se erige en instrumento jurídico de carácter procesal destinado a proteger y precautelar los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, contra toda acción u omisión que restrinja, suprima o amenace suprimir a los mismos; sin embargo, la naturaleza y esencia de la presente acción tutelar pone en evidencia que no toda lesión o transgresión debe ser reparada necesaria y exclusivamente por la presente garantía jurisdiccional, sino que, al existir mecanismos ordinarios cuya naturaleza permita la protección efectiva y oportuna, las mismas deben ser previamente agotadas. En este contexto, dentro del modelo procesal penal imperante, el juez de instrucción en lo penal es la autoridad judicial encargada para precautelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; por consiguiente, cualquier acto ejercido por los órganos de investigación penal, entre tanto importen lesión o transgresión de los derechos del justiciable, deben ser denunciados ante dicha autoridad, quien en el ejercicio del control jurisdiccional tiene la potestad de restablecer y reparar las mismas.
En virtud a lo referido anteriormente, es preciso aclarar que, la acción de libertad por su misma naturaleza no se rige por las reglas y subreglas propias del principio de subsidiariedad; empero, al existir mecanismos intraprocesales u ordinarios cuya naturaleza demuestra eficacia, idoneidad y oportuna protección de los derechos tutelados por al presente garantía jurisdiccional, los mismos deben ser previamente agotados, en efecto, la presente acción de defensa es excepcionalmente subsidiaria. En este sentido, la SCP 0105/2014 de 26 de noviembre, establece que: “…la naturaleza subsidiaria excepcional que rige a la acción de libertad, por la que la persona afectada debe acudir antes de activar la jurisdicción constitucional, a los mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, eficientes y oportunos para reparar la lesión cometida; siendo viable sólo en el caso de no subsanarse los derechos alegados de vulnerados, no obstante el agotamiento de las vías específicas.
En ese orden de ideas, conforme a la jurisprudencia, resulta claro que, el juez cautelar, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación y específicamente de los actos del Ministerio Público y de la Policía Nacional, desde los actos iniciales hasta la culminación de la etapa preparatoria, afirmación respaldada en las previsiones contenidas en los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP; por lo que, en el supuesto de existir una acción u omisión que restringa el derecho a la libertad dentro de la investigación, el agraviado debe acudir ante el juez cautelar, a efectos que éste como contralor de la investigación se pronuncie al respecto resolviendo lo que corresponda en derecho; abriéndose únicamente la jurisdicción constitucional al persistir la restricción aludida, por no repararse lo denunciado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Los actos ilegales emergentes de la labor del Ministerio Público deben ser reclamados ante el juez cautelar que ejerce el control jurisdiccional
- la subsidiariedad opera únicamente en los asuntos en los que conste inicio de investigación
- III.2. Inadmisibilidad de activar dos jurisdicciones de manera simultánea
- III.3. Análisis del caso concreto
- concedido
- REVOCAR