SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2015-S2

Fecha: 05-May-2015

la subsidiariedad opera únicamente en los asuntos en los que conste inicio de investigación

           Sobre el particular, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que moduló el primer supuesto contenido en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, en relación a los casos en que opera la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa -que exigía la denuncia de los actos considerados como ilegales ante el juez cautelar de turno, en caso de no existir autoridad a cargo de la investigación-; puntualizó que la subsidiariedad opera únicamente en los asuntos en los que conste inicio de investigación: '…es decir, cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54 inc. 1) del CPP, establece que entre las competencias del juez de instrucción en lo penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. (…) desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el juez de instrucción en lo penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación'.

De la jurisprudencia citada se concluye, que la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, en virtud a la subsidiariedad excepcional no puede ingresar a resolver una determinada problemática cuando el agraviado omitió acudir previamente a los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico; asimismo, la presente acción de defensa se ve impedida en compulsar el fondo de la problemática cuando el agraviado activó paralelamente dos jurisdicciones, lo contrario implicaría provocar una disfunción procesal entre las jurisdicciones constitucional y ordinaria, en detrimento del principio de seguridad jurídica.