SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2015-S2

Fecha: 05-May-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

           De la revisión de los antecedentes del legajo procesal se concluye que, el representante del Ministerio Público, el 30 de septiembre de 2014, citó formalmente al accionante, para que el 2 de octubre del mismo año, a horas 11:30, comparezca en las oficinas de la Fiscalía de Sipe Sipe, a objeto de prestar su declaración informativa, dentro de la investigación iniciada en su contra; posteriormente, Jhames Michael Medrano Arce, hijo del accionante, mediante memorial presentado el 2 del referido mes y año, se apersonó al Ministerio Público, pidiendo el señalamiento de nueva fecha para la declaración informativa de su padre, argumentado que el citado se encontraba de viaje por motivos de trabajo; consiguientemente, el Fiscal de Materia, atendiendo la petición reprogramó el acto para el 14 del mismo mes y año, a horas 08:30; sin embargo, Albino Medrano Chávez no asistió a la referida audiencia. Entonces, la autoridad fiscal previa petición del denunciante, mediante decreto de 15 del referido mes y año, dispuso expedir la orden de aprehensión contra Albino Medrano Chávez.

           Posteriormente, por memorial presentado el 17 de octubre de 2014, el accionante se apersonó ante el Fiscal de Materia, justificando su inasistencia y pidiendo reprogramación de la audiencia de declaración informativa; empero, la autoridad fiscal mediante decreto de 20 de octubre dispuso “estese al requerimiento de fecha 15 de octubre de 2014” (sic).

           El 20 de octubre de 2014, a horas 14:00, presentó memorial a la Jueza de Instrucción Mixta de Sipe Sipe, solicitando control jurisdiccional sobre los actos del Ministerio Público, específicamente para dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión y señale fecha y hora para la audiencia de declaración informativa. Paralelamente, por memorial presentado en la misma fecha; es decir, el 20 del mismo mes y año a horas 14:35, acudió al Fiscal de Materia de la referida localidad -ahora demandado-, también solicitando dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, y se fije día y hora de audiencia a objeto de prestar su declaración informativa. Sin dejar de destacar que ambas solicitudes fueron presentadas el 20 de octubre de 2014, cabe precisar que la solicitud presentada al Fiscal de Materia, fue respondida de manera oportuna dentro de las veinticuatro horas siguientes, pues como se evidencia del proveído de 21 de ese mes y año, el Fiscal demandado, luego de realizar un detalle de las audiencias suspendidas por la inasistencia del accionante, en atención al principio de favorabilidad procedió a señalar audiencia de declaración informativa para el 23 del referido mes y año a horas 8:00, así también de manera expresa dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión ordenado.

           Establecidos así los antecedentes, esta jurisdicción debe determinar si la problemática planteada merece ser analizada en el fondo; así, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es plenamente aplicable al caso de autos, ya que la acción de libertad no es el mecanismo de defensa que tiene por objeto reparar o restablecer todos los derechos vulnerados ante otras instancias jurisdiccionales, sino que, al existir mecanismos de defensa intraprocesales o autoridad competente para restablecer el derecho lesionado, el agraviado en rigor de la subsidiariedad excepcional debe acudir a ellos y, si aun así persiste el acto ilegal, se encuentra facultado para acudir a la justicia constitucional.

           En el caso en examen, se establece que el accionante en observancia del entendimiento jurisprudencial referido, acudió en primera instancia a la propia autoridad Fiscal, como también en el mismo día activó la instancia ordinaria de la Jueza contralora de derechos y garantías constitucionales, pidiendo ejercer el control jurisdiccional sobre los actos del Ministerio Público, tales solicitudes fueron presentadas el 20 de octubre de 2014, como se tiene reiteradamente expresado; ahora bien, conforme al párrafo precedente, se tiene que el Fiscal demandado respondió dentro de las veinticuatro horas de manera oportuna y favorable a la solicitud del accionante, señalando audiencia y dejando sin efecto el mandamiento de aprehensión referido, en razón a estos antecedentes, también es posible afirmar que el accionante, no obstante que en ejercicio amplio de su derecho a defensa activó los medios ordinarios a su alcance, de manera cuando menos cuestionable, también activó paralelamente la jurisdicción constitucional sobre los mismos hechos, así se evidencia del memorial de la presente acción que de acuerdo al cargo de recepción fue presentada el 21 de igual mes y año; es decir, al día siguiente de haber activado los recursos ordinarios ante el Fiscal de Materia y Jueza de Instrucción Mixta de Sipe Sipe respectivamente, sin haber esperado el pronunciamiento de dichas autoridades, excepto el referido Fiscal que respondió de manera oportuna y favorable; consiguientemente, se establece que el accionante interpuso la presente acción, activando innecesaria y prematuramente la misma, extremo que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional consignada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, podría generar un estado de incertidumbre y disfunción entre la jurisdicción constitucional y ordinaria, peor aún, si se considera que el presunto acto ilegal fue dejado sin efecto por la propia autoridad ahora demandada, independientemente de considerar que el accionante no haya sido notificado con dicha determinación antes de la interposición de la presente acción.

           En cuanto a la Jueza de Instrucción Mixta de Sipe Sipe, no obstante que no fue demandada, cabe señalar que el accionante al haber presentado la acción al día siguiente de haber acudido a dicha autoridad, ésta no tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre el control jurisdiccional que le fue solicitado.