SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2015-S3

Fecha: 07-May-2015

a)

Solicitaron se conceda tutela, disponiéndose: a) La nulidad de todo el proceso ejecutivo hasta el Auto intimatorio de 2 de abril de 2013, ordenándose a la Jueza a quo codemandada, dictar nueva resolución con los alcances que impone el art. 491 del CPC; y, b) En su caso, la nulidad del Auto de Vista de 31 de julio de 2014, pronunciándose una nueva resolución de alzada con la debida fundamentación, respetando los institutos jurídicos sustantivos y manifestándose concretamente sobre su derecho de retención.

Janeth Rivas Solis, Jueza Décima de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, por informe escrito presentado el 10 de octubre de 2014, cursante de fs. 289 a 290 vta., refirió lo siguiente: a) La Sentencia pronunciada por su autoridad, es clara respecto a la procedencia de la vía ejecutiva, pues no solo recae sobre obligaciones pecuniarias, sino también sobre las que tienen las accionantes, como la devolución del inmueble que les fue entregado en anticresis, pues al cumplirse el plazo del contrato, la obligación se hizo exigible por el transcurso del tiempo sin necesidad de requerimiento alguno; b) Sobre el Auto intimatorio que acusan de no estar fundamentado, el mismo fue dictado sobre la base del art. 491 del CPC; y, si bien en Sentencia se otorgó un plazo distinto al de treinta días, ello fue de conformidad a lo determinado en el art. 192 inc. 4) del citado Código, no siendo evidente la ausencia de fundamentación, máxime si cuando opusieron la excepción de falta de fuerza ejecutiva no cuestionaron la tan insistida omisión de motivación; c) En cuanto al no pronunciamiento del derecho de retención, en el entendido de no haber dispuesto la devolución del capital de anticrético -aclaró-, antes de dictar el Auto intimatorio ordenó que el ejecutante -hoy tercer interesado- deposite el monto del anticrético a fin de unilateralizar la obligación, para luego proceder a su devolución, no para que quede como depósito en el Juzgado a su cargo, y si las ejecutadas requerían un pronunciamiento expreso debieron solicitar la complementación; y, d) Se advierte que las demandadas pretenden la revisión de actuaciones procesales como si la acción de amparo fuera una instancia más del proceso ejecutivo, hecho que no procede conforme a la SC 0660/2010-R de 19 de julio y 1358/2003 de 18 de septiembre. Fundamentos sobre los cuales solicitó se deniegue la tutela.