SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2015-S3

Fecha: 07-May-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Conforme se tiene de la Escritura Pública 171/2010 de 12 de mayo, suscribieron un contrato anticrético con Hernán Arandia Lazo -ahora tercer interesado-, ingresando a ocupar un departamento ubicado en el edificio “HERMA”, calle Brasil 458, conviniendo el plazo de un año forzoso y otro voluntario, entregando un capital de $us18 000.- (dieciocho mil dólares estadounidenses); sin embargo, de forma inviable el propietario las demandó en la vía ejecutiva solicitando la entrega y restitución del inmueble, habiendo la Jueza Décima de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba -ahora codemandada-, por Auto de 2 de abril de 2013, dispuesto la citación de sus personas para que entreguen el departamento bajo apercibimiento de daños perjuicios y costas, por lo que opusieron excepción de falta de fuerza ejecutiva, alegando que no se debió activar la vía ejecutiva sino que la pretensión correspondía a la ordinaria, al no existir objeto en el contrato debido a que el departamento en anticresis no tenía registro en Derechos Reales (DD.RRR.).

Sostuvieron que la Jueza a quo codemandada, omitió fundamentar el Auto de intimación (2 de abril de 2013), admitiendo el proceso sobre la base de un contrato que no cumple los requisitos del art. 491 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pues no valoró si tenía fuerza ejecutiva, el plazo vencido (que implica la mora del deudor) y la liquidez de la obligación; menos tomó en cuenta que el contrato fue resuelto por el ejecutante -tercer interesado en la presente acción de amparo constitucional- mediante carta notariada, lo que hacía inexistente la obligación, vulnerando los arts. 486 a 512 del referido Código; y, 32 a 37 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), para luego dictar Sentencia de 6 de febrero de 2014, declarando probada en parte la demanda de entrega del inmueble e improbada respecto al pago de daños y perjuicios, así como la excepción de falta de fuerza ejecutiva, ordenando la devolución del departamento en anticresis en el plazo de treinta días de ejecutoriada la Resolución, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento.

Alegaron que, la autoridad judicial codemandada, olvidó aplicar lo previsto por el art. 1429 del Código Civil (CC), así como los arts. 327 y 331 del CPC, puesto que en ningún momento se efectuó una consignación o se demostró resistencia a recibir el capital anticrético, toda vez que una carta de solicitud de entrega del inmueble no puede producir la mora, vulnerando el procedimiento previsto para los procedimientos de ejecución, conculcando el derecho a la igualdad al otorgar un trato favorable al demandante, lo que a su vez deriva en la lesión del derecho de retención que les asiste conforme a los arts. 1431 y 1435.III del CC, puesto que la Sentencia solo dispone la entrega del inmueble pero no la devolución del capital de anticrético.

Concluyeron señalando que, tras interponer recurso de apelación, el Tribunal ad quem -ahora demandado- emitió el Auto de Vista de 31 de julio de 2014, revocando parcialmente la Sentencia, declarando probada la demanda (impetrada por el ahora tercero interesado) en cuanto al pago de daños y perjuicios, manteniendo incólume en todo lo demás sin costas, todo ello sin fundamentación ni motivación; pues, para declarar probado el pago de daños y perjuicios, se limitó a citar el art. 491 del CPC, basándose también en el hecho que el ahora tercero interesado ya depositó el capital anticrético, cuando no procedía el pago de daños y perjuicios al no estar demostrada la “mora del deudor”, tampoco se pronunció sobre el derecho de retención, ni explicó cuál la vertiente para declarar la procedencia de los perjuicios en la suma de $us18 000.-, ya que conforme a ley solo corresponde el 6% anual; menos se manifestó sobre la falta de objeto o el hecho de estar resuelto, ni se pronunció sobre la denuncia de insuficiente fundamentación del Auto intimatorio, expuesta en el recurso de apelación.