SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2015-S3
Fecha: 07-May-2015
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 10 de octubre de 2014, cursante de fs. 293 a 303, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) Tras notificarse a las accionantes con el Auto intimatorio de 2 de abril de 2013, éstas se limitaron a oponer excepción de falta de fuerza ejecutiva, sin hacer mención a la inobservancia del art. 491 del CPC, o a la falta de fundamentación o motivación, asumiendo acciones libres y voluntarias consintiendo la supuesta ausencia de motivación que se denuncia; ii) Sobre el hecho que el contrato de anticresis carezca de objeto cierto al no haberse demostrado el derecho propietario por la parte entonces demandante, debe tenerse presente que cuentan con la vía expedita del proceso ordinario en el que pueden plantear todas las irregularidades que denuncian; ello debido a que en el proceso ejecutivo no es posible discutir derechos controvertidos; menos a la acción de amparo le corresponde dilucidar tales hechos; iii) Respecto a la falta de entrega del capital anticrético que originaría un daño inminente y peligro irreparable, se puso a conocimiento de las accionantes que previo a la admisión del proceso, el ejecutante -actualmente tercero interesado- efectuó el depósito de $us18 000.-, sin que hayan solicitado el desembolso a su favor, no siendo posible que en la presente acción tutelar de forma directa se haga alusión a la infracción del debido proceso, cuando voluntariamente no ejercieron su derecho a la petición; iv) La acción de amparo no puede ser activada para reparar la incorrecta o indebida aplicación del derecho, debido a que no se constituye en un medio para revisar el proceso judicial, y si bien se pretende someter tales aspectos al ámbito constitucional, es preciso que el accionante explique por qué la labor de la autoridad ordinaria es insuficiente, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando -en su caso- las reglas de interpretación que fueron omitidas, estableciendo el nexo de causalidad entre la errónea interpretación y la lesión de los derechos, porque solo de esa manera existirá relevancia constitucional, por lo que no existe la posibilidad de revisar la legalidad ordinaria respecto de las decisiones que asumieron las autoridades ahora demandadas; y, v) En cuanto a la ausencia de fundamentación por parte del Tribunal de alzada -hoy demandado-, la demanda de amparo no individualizó qué aspectos se omitió resolver; sin embargo, revisando el Auto de Vista de 31 de julio de 2014, se tiene que el mismo está fundamentado de manera clara, identificando los motivos que fueron objeto de apelación, así como los antecedentes del proceso en los que las apelantes -ahora accionantes- sustentaron su pretensión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Los procesos de ejecución, la acción de amparo y el principio de subsidiariedad
- Primer supuesto de hecho:
- Segundo supuesto de hecho
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR