SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2015-S3
Fecha: 19-May-2015
2)
2) Respecto a la participación o no de los sindicados -actualmente terceros interesados- en los hechos investigativos y la adecuación al tipo penal de estafa, y al engaño que influye en la decisión del sujeto pasivo, en primer lugar hizo referencia los Autos Supremos (AASS) 241 y 269, respectivamente; posteriormente, efectuando la revisión del cuaderno de investigación, estableció la existencia de un contrato de compraventa de 21 de abril de 2008, suscrito entre Edwin Santos Saavedra Toledo en representación de la Empresa Constructora Concordia S.A. -hoy tercero interesado-, Paciana Quispe Ramos y el ahora accionante, por la venta de un lote de terreno del cual señalaron tanto sus características como la forma de cancelación. Asimismo, sobre el bien inmueble objeto de transferencia, el vendedor señaló que se encontraría con una anotación preventiva, misma que sería de conocimiento de los compradores, existiendo el compromiso de levantamiento de gravamen en el plazo de noventa días, y que además se entregaría el folio real original, pago de impuestos de las gestiones fiscales 2006-2007, plano de lote, formulario U.R. Catastro, línea nivel y plano de fraccionamiento y la entrega física del inmueble, una vez cancelado el precio total acordado. A su vez, señaló la adenda de 10 de septiembre de 2008, describiendo los montos de cancelación y el saldo que queda contra la entrega de la documentación debidamente saneada; entonces, de la documentación presentada por la parte denunciante, evidenció -entre otros- que la propiedad objeto de contrato contaría con dos gravámenes de anotación preventiva de juicio coactivo a favor del SIN, pero dicho informe no señaló otra anotación preventiva o gravamen en relación a una entidad bancaria como señalaron dichos denunciantes. De igual modo, manifestó que el 15 de julio de 2011, se inició una medida preparatoria contra el actual representante de la Empresa Constructora Concordia S.A., sobre reconocimiento de firma y rúbrica ante el juzgado de partido en lo civil y comercial de turno, donde se refiere la suscripción de los contratos y de su incumplimiento respecto al levantamiento de gravamen del bien inmueble y que desde la firma del documento hasta esa fecha, los denunciantes esperaron pacientemente que la empresa vendedora arregle los problemas de gravamen que tiene el lote en cuestión, sin que se les haya dado una solución que les permita inscribir su derecho propietario en DD.RR.; por lo expresado, el Fiscal superior -ahora demandado- determinó que estos últimos conocían que el bien inmueble se encontraba con anotación preventiva a favor del SIN, y ante el incumplimiento de los contratos tienen expedita la vía civil para hacer valer su derecho de cumplimiento de contratos o la recisión del contrato, aspecto que fue aclarado por Edwin Santos Saavedra Toledo -tercero interesado-, en sentido que los citados denunciantes conocían de la anotación preventiva del inmueble objeto del contrato y que se encuentran en posesión del mismo llegando a usufructuar. Finalmente, hizo referencia a que, la parte otrora denunciada, al existir imposibilidad del cumplimiento del contrato, trató de solucionar el problema; sin embargo, no fue aceptado por la parte denunciante en su oportunidad, no obstante, la empresa anteriormente señalada, realizó un depósito judicial por la suma de $us372 500,00.-. Por todo lo expresado, determinó que los denunciantes no lograron demostrar el engaño como también el desmedro patrimonial que supuestamente sufrieron por la suscripción de los contratos y tampoco demostraron la participación activa de Jorge Alejandro Numbela Saavedra y Peter Mario Méndez Torrico -hoy terceros interesados-, entendiéndose que los mismos no participaron en la suscripción de los documentos privados referidos, razón por la cual estableció que en la presente investigación no se demostró la existencia de suficientes elementos de convicción que establezcan la participación de los sindicados en el hecho de estafa;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas
- Fragmento 13
- b)
- c)
- d)
- 2)
- 3)
- 4)
- CONFIRMA