SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2015-S3
Fecha: 19-May-2015
a)
Posteriormente, bajo el argumento de tratarse de un caso delicado -no legislado-, José Ángel Ponce Rivas, Fiscal Departamental de La Paz -hoy demandado-, nombró una comisión de dos Fiscales, por lo cual se apersonó inmediatamente requiriendo el cumplimiento de los actos preliminares de la investigación; empero, de manera directa y sin emitir juicios de valor acreditados dictó la Resolución 92/14-ECO-FIN de 10 de abril, disponiendo el rechazo de su querella, en razón a que ese caso debe tratarse por la vía civil, sin realizar de forma congruente una debida fundamentación; por ello, interpuso objeción a dicha determinación, en la forma porque pese a existir una comisión, el señalado Fiscal refiere de manera singular, “el suscrito fiscal”; y contra el fondo, señaló cuatro puntos específicos: a) El compromiso de levantar el gravamen con su dinero; b) Que en materia civil muchos documentos nacen con una relación contractual; sin embargo, en el presente caso, solo sirvió para el enriquecimiento doloso; c) Reiterando la anterior determinación del Fiscal Departamental -sobre el ardid-, se valieron de palabras, obras y compromisos aparentes, teniendo cada sindicado diferente grado de autoría; y, d) Su accionar de mala fe no desvirtuó la acción penal para desviarlo a la vía civil, donde solo hubo una oferta de pago que nunca prosperó.
Respecto al Fiscal Departamental demandado, quien en respuesta a su querella emitió la Resolución Jerárquica FDLP/JAPR/R 440/2014 de 28 de mayo, consideró que no pronunció juicio de valor sobre ninguno de los puntos objetados, y actuando con total incongruencia, emitió el fallo referido, careciendo éste de motivación y fundamentación; es decir, que no valoró correctamente las pruebas presentadas, únicamente las describió y detalló de forma mecánica, sin cotejar los argumentos de su objeción donde estableció evidentes contradicciones, actuando, dicha autoridad, de manera atentatoria a sus derechos alegados. Finalmente, de la revisión de antecedentes, solo existen documentos de gravámenes aportados por él y declaraciones contradictorias e imprecisas de los denunciados -hoy terceros interesados- y los documentos de una posible acción civil; además, en ningún momento los nombrados acreditaron que hubiesen realizado trámites públicos con la pretensión de cancelar y levantar los gravámenes, puesto que nunca demostraron que el dinero cancelado fue utilizado para el fin comprometido.
Jorge Alejandro Numbela Saavedra, mediante informe escrito presentado el 14 de octubre de 2014, cursante de fs. 132 a 136 vta., argumentó que: a) El accionante pretende hacer incurrir en error, efectuando aseveraciones a medias y omitiendo actuaciones con el fin de hacer creer que hubo vulneración a sus derechos y garantías constitucionales; b) La Resolución emitida por el Fiscal Departamental ahora demandado, se encuentra debidamente fundamentada, pues señaló todos los actos investigativos que se realizaron en el proceso, y no solo tomó en cuenta las declaraciones informativas. Asimismo, refirió que en el “punto 3.1.”, con relación al gravamen, en el documento privado existe una cláusula donde pesa una anotación preventiva y que la Empresa Constructora Concordia S.A., inició un proceso de oferta de pago y consignación, realizando el depósito judicial de $us372 500,00 (trescientos setenta y dos mil quinientos 00/100 dólares estadounidenses) a favor del hoy accionante, quien hace tres años de manera voluntaria no quiso retirar ese dinero; y, c) Concluyó indicando que los cuatro puntos de la objeción fueron respondidos, estableciéndose en los “puntos 4 y 5” de la Resolución FDLPP/JAPR/R 440/2014, la existencia de un rechazo por no tener suficiente convicción de haber cometido delito alguno.
a) La Resolución de rechazo es confusa, reiterativa y ampulosa e incumplió lo dispuesto por la Resolución Jerárquica JAPR-R-469/2013, en sentido de obtener información actualizada de Derechos Reales (DD.RR.), con el fin de conocer desde cuándo y cuántos gravámenes tenía el inmueble en cuestión, tampoco recabó información del SIN; y menos aún, la Comisión de Fiscales -ahora demandada-, tuvo la intención de obtener copia del protocolo del mandato para establecer las personas que participaron en el hecho. De igual manera, señaló que el Ministerio Público solamente tomó declaraciones;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas
- Fragmento 13
- b)
- c)
- d)
- 2)
- 3)
- 4)
- CONFIRMA