SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2015-S3

Fecha: 19-May-2015

4)

4) Desde el inicio de las investigaciones hasta la emisión de la Resolución de rechazo, sostuvo que se debe tomar en cuenta la norma procesal, conforme a lo previsto por los arts. 300 y 301.I.2 del CPP, toda vez que dentro de los derechos que integran el debido proceso se encuentra el plazo razonable, por ello determinó que una persona no puede estar sometida a un estado permanente de investigación, aspecto que es tomado en cuenta en el presente caso, y al sobrepasar el tiempo razonable, sostuvo que imposibilita la continuación de la presente investigación.

Por lo expuesto y conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que el Fiscal Departamental de La Paz demandado, tiene la obligación de emitir una Resolución debidamente fundamentada, motivada y además congruente; situación que ocurrió en el presente caso, pues la autoridad fiscal referida emitió una Resolución en la que, valorando las pruebas que se encuentran en el cuaderno de investigación, tomó la determinación en cuanto a que no se demostró la existencia de suficientes elementos de convicción que permitan establecer la participación de los sindicados en los hechos incriminados por los delitos de estafa y estelionato; pues, los entonces denunciantes, a momento de suscribir el contrato, conocían de la anotación preventiva que se encontraba sobre el inmueble en cuestión, y pese a que los otrora denunciados intentaron solucionar el problema efectuando un depósito judicial, los primeros no aceptaron dicha solución. Asimismo se advierte que el ahora accionante, en su memorial de interposición de la presente acción tutelar, indicó que no se recabaron pruebas, tales como la información de DD.RR. y del SIN, y que el Ministerio Público solo valoró las declaraciones; sin embargo, no señaló cómo cambiaría la decisión del mencionado Fiscal con las pruebas referidas, o en su caso, de qué forma esa omisión desvirtuaría la situación del gravamen del inmueble en cuestión.

Con relación al dinero que supuestamente no fue utilizado para el fin comprometido, convirtiéndose el documento privado y su adenda en una promesa dolosa, el Fiscal Departamental demandado, con precisión e indicando la documentación correspondiente, explicó de manera clara que dichos reclamos deben ser resueltos a través de la vía civil.

Finalmente, en cuanto a la alegación del hoy accionante sobre la supuesta tergiversación de la relación fáctica y la contradicción que existe en la Resolución impugnada, éste no puntualizó cuál es la relevancia constitucional y tampoco explicó de qué forma desvirtuaría la situación del gravamen del inmueble, por cuanto en los hechos no se considera la causa de pedir; por ello, no corresponde que este Tribunal emita pronunciamiento alguno al respecto.

En ese contexto, se advierte que la autoridad fiscal demandada, respondió de forma precisa a todos los actos objetados por la parte accionante, considerando que no existen pruebas suficientes para determinar que los ahora terceros interesados son probables autores de los hechos imputados, ello de acuerdo a lo previsto por el art. 304 del CPP, de tal forma que el accionante dé cuenta que efectivamente el Fiscal Departamental demandado, realizó una revisión minuciosa de la documentación presentada y con ello asumió su determinación plenamente razonable y fundamentada, confirmando el rechazo de la querella objetada, lo que implica la denegatoria de la presente acción tutelar.