SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0484/2015-S2
Fecha: 07-May-2015
a)
Joaquín Barequí Ribera, Cacique General; Marina Chuve Mencari, Primera Cacique; Adela Soliz Quinquivi, Segunda Cacique, Rosa Soliz Chávez, Presidenta y Eunice Camacho Lizondo, Vicepresidenta, todos de la comunidad San Joaquín del departamento de Santa Cruz, en el informe escrito cursante de fs. 135 a 137 vta., señalaron lo siguiente: a) De acuerdo al art. 53.2 del Código procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional no procede contra actos consentidos libre y expresamente, ya que al dictarse una resolución y al no haber sido apelada oportunamente en el término procesal, significa una aceptación tácita a dicha resolución emitida por la comunidad San Joaquín, toda vez que al no haber reclamado ésta se entiende como un acto consentido; b) Se siguió contra el ahora accionante, proceso de justicia comunitaria guardando y respetando el procedimiento, primero, en asamblea ordinaria de la comunidad, después de aprobar los Estatutos y Reglamentos fue entregado a cada uno de sus miembros al igual que al ahora accionante, que nunca quiso firmar dicha constancia. En uno de los artículos de dicha norma, señala que a tres faltas consecutivas a las asambleas ameritaba la aplicación de una sanción gravísima entre ellas la expulsión; no obstante, José Lino Mamata no asistió ni participó de ningún trabajo público; empero, ante esta situación y por su avanzada edad se le tuvo consideración; c) En el transcurrir del tiempo se tuvo problemas con los yernos del accionante, eran tan avezados que realizaban disparos al aire con armas de fuego amedrentando a los comunarios, uno de ellos se emborrachaba y agredía físicamente a las personas del lugar, realizaban cortes clandestinos de madera sin tener derecho y autorización y “lo más triste es que un pedazo de tierra” (sic) del accionante fue ofrecida a terceras personas, siendo que de acuerdo a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la propiedad es intransferible, pero éste a espaldas de la comunidad y utilizando al anciano pretendían obtener ventajas económicas en la venta de dicho predio; d) Para evitar la transferencia de los terrenos, por asamblea ordinaria se resolvió realizar proceso de justicia comunitaria contra el accionante para que explique a la comunidad dicha pretensión de venta y corregir los actos negativos de sus yernos, para lo cual se decidió notificarle el 27 de mayo de 2014, misma que se negó recibir. Luego se invitó al Cacique Mayor de la provincia de San Ignacio de Velasco para que presencie y observe que no se vulneren los derechos del ahora accionante; es así que, el 30 del mes y año señalado, ante la ausencia del denunciado se nombró abogado defensor de la comunidad quien le representó durante la sustanciación del proceso, dictándose la Resolución de desocupación 01/14 de 30 de mayo de 2014, y cuando los miembros del Tribunal de justicia comunitaria se hicieron presentes en la casa del accionante para notificarle éste se negó, por lo que se pidió al Cacique Mayor sea testigo presencial de ese acto en el que se le otorgó quince días para que pueda apelar. Conocedor de la misma éste no accionó ningún recurso y consintió libremente; e) Luego por Resolución 02/14 de 16 de junio de 2014, fue ejecutoriada la Resolución 01/14, otorgándole un plazo prudente para que desaloje dichos predios, notificación que también fue rehusada por el accionante. Posteriormente por memorial de 24 de junio de 2014, se solicitó al Juez Instructor de la Provincia Velasco, ordene a la policía el desalojo y por Auto interlocutorio de 25 del mes y año señalado, se autorizó el mismo pero con la presencia de un notario de fe pública. Diez días antes de ejecutar el desalojo con lanzamiento e inventariación legal, el accionante se marchó voluntariamente junto a su familia y no se tuvo ningún problema en su ejecución; y, f) El accionante en otrora perteneció a la comunidad, se le otorgó título ejecutorial individual el 5 de marzo de 1991, al estar poco tiempo y habiendo abandonado la comunidad, el INRA al realizar el saneamiento de tierras evidenció que éste ya no figuraba en el CENSO de la comunidad, ante esta situación dictó Resolución Final donde anuló los títulos ejecutoriales y otorgó nuevo Título Ejecutorial a favor de la comunidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegar
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.11
- II.12
- Fragmento 13
- III.1.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- adultas de la tercera edad.
- III.2. Conforme la jurisprudencia sentada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, el ejercicio de la justicia indígena originaria campesina tiene el deber de resguardar los derechos fundamentales y sus fallos pueden ser objeto de control de constitucionalidad a través del planteamiento de acciones tutelares
- su ejercicio se encuentra limitado al respeto de derechos fundamentales
- “…el paradigma del vivir bien, se configura como una verdadera pauta de interpretación inter e intra cultural de derechos fundamentales
- a) armonía axiomática; b) decisión acorde con cosmovisión propia; c) ritualismos armónicos con procedimientos, normas tradicionalmente utilizados de acuerdo a la cosmovisión propia de cada nación y pueblo indígena originario campesina; y, d) Proporcionalidad y necesidad estricta
- III.4. Análisis del caso concreto
- primer componente
- decisión debe ser acorde con su cosmovisión propia,
- proporcionalidad de la decisión asumida por la jurisdicción indígena originario campesina
- asegurar que la decisión fue absolutamente necesaria
- siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos
- 2º Disponer