SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0484/2015-S2
Fecha: 07-May-2015
siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos
Es menester aditamentar que si bien la justicia indígena originaria campesina, tiene un reconocimiento expreso en el texto constitucional; empero, sus normas no pueden contrariar preceptos constitucionales ni legales, especialmente aquellos relacionados con derechos fundamentales y garantías constitucionales, inherentes a la dignidad que asiste a todo ser humano, lo que reata al Estado a respetarlos y garantizarlos; además que en el Estado Boliviano del cual forman parte también las comunidades campesinas, tienen el deber de conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes conforme el art. 108 de la Norma Suprema. Asimismo, el propio Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ratificado mediante Ley 1257 de 11 de julio de 1991, en su art. 8.2 establece: “Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio” (las negrillas son nuestras).
En suma, habiéndose concluido que la decisión asumida por las autoridades demandadas es desmedida, es posible conceder la tutela impetrada por el accionante ante la evidente vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, siendo que la pena de expulsión impuesta a José Lino Mamata, se configura en desproporcionada y materialmente injusta, porque el hecho que ocasionó la drástica sanción de expulsión no reviste tal gravedad que justifique esa extrema decisión que puso en riesgo su integridad física, emocional, económica y social.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegar
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.11
- II.12
- Fragmento 13
- III.1.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- adultas de la tercera edad.
- III.2. Conforme la jurisprudencia sentada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, el ejercicio de la justicia indígena originaria campesina tiene el deber de resguardar los derechos fundamentales y sus fallos pueden ser objeto de control de constitucionalidad a través del planteamiento de acciones tutelares
- su ejercicio se encuentra limitado al respeto de derechos fundamentales
- “…el paradigma del vivir bien, se configura como una verdadera pauta de interpretación inter e intra cultural de derechos fundamentales
- a) armonía axiomática; b) decisión acorde con cosmovisión propia; c) ritualismos armónicos con procedimientos, normas tradicionalmente utilizados de acuerdo a la cosmovisión propia de cada nación y pueblo indígena originario campesina; y, d) Proporcionalidad y necesidad estricta
- III.4. Análisis del caso concreto
- primer componente
- decisión debe ser acorde con su cosmovisión propia,
- proporcionalidad de la decisión asumida por la jurisdicción indígena originario campesina
- asegurar que la decisión fue absolutamente necesaria
- siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos
- 2º Disponer