SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0484/2015-S2
Fecha: 07-May-2015
proporcionalidad de la decisión asumida por la jurisdicción indígena originario campesina
En cuanto al tercer requisito del test de referencia relativo a: “que la proporcionalidad de la decisión asumida por la jurisdicción indígena originario campesina, deberá ser ponderada de acuerdo a la naturaleza y gravedad de los hechos plasmados en la decisión en relación con la magnitud de la sanción impuesta”; en la especie, en la decisión figurada en la Resoluciones 01, 02 y 03 todas de 2014, se evidencia una manifiesta e irracional desproporcionalidad, por cuanto la sanción de expulsión obvió que la persona infligida es un individuo que actualmente cuenta con la edad de setenta y seis años, momento en la vida de cualquier individuo, en la que las capacidades físicas y mentales, -es de suponer-, se encuentran limitadas tal como ocurre en el caso en concreto, que de la lectura de la evaluación psicológica que se efectuó al ahora accionante conforme se indicó en la Conclusión II.12, arrojó como resultados -entre otros-: angustia, llanto, sentimiento de inutilidad, sentimiento de desesperanza e impotencia, deterioro de su coordinación viso motora, deterioro en la habilidad de resiliencia e inteligencia emocional; informe que concluyó que aquel, presenta depresión con problemas psicosomáticos; además de ello, tampoco se reflexionó, que el ahora accionante vivía de su predio y que a partir de los años noventa él fue parte de la Comunidad; sumando a aquello la falta cometida por José Lino Mamata de inasistencia a las asambleas general y ordinaria, no encuentra proporcionalidad y equilibrio en la sanción de expulsión impuesta, extremo que se hace aún más evidente por cuanto la falta es sobredimensionada en relación al hecho que la provocó, en ese entender, es posible concluir que la decisión asumida se tornó en desproporcional y exagerada, lo que no es posible permitir en un Estado social y democrático de derecho, en el que más bien vienen implementadas políticas tendientes a la protección de los adultos mayores considerados como un grupo vulnerable dentro de la sociedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegar
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.11
- II.12
- Fragmento 13
- III.1.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- adultas de la tercera edad.
- III.2. Conforme la jurisprudencia sentada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, el ejercicio de la justicia indígena originaria campesina tiene el deber de resguardar los derechos fundamentales y sus fallos pueden ser objeto de control de constitucionalidad a través del planteamiento de acciones tutelares
- su ejercicio se encuentra limitado al respeto de derechos fundamentales
- “…el paradigma del vivir bien, se configura como una verdadera pauta de interpretación inter e intra cultural de derechos fundamentales
- a) armonía axiomática; b) decisión acorde con cosmovisión propia; c) ritualismos armónicos con procedimientos, normas tradicionalmente utilizados de acuerdo a la cosmovisión propia de cada nación y pueblo indígena originario campesina; y, d) Proporcionalidad y necesidad estricta
- III.4. Análisis del caso concreto
- primer componente
- decisión debe ser acorde con su cosmovisión propia,
- proporcionalidad de la decisión asumida por la jurisdicción indígena originario campesina
- asegurar que la decisión fue absolutamente necesaria
- siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos
- 2º Disponer