SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0484/2015-S2
Fecha: 07-May-2015
decisión debe ser acorde con su cosmovisión propia,
Como segundo componente del test del paradigma del vivir bien, encontramos en la SCP 1422/2012 de referencia, que la decisión debe ser acorde con su cosmovisión propia, lo que supone que “deberá, a través de la metodología de la ponderación intracultural, cotejar la armonía y concordancia de la decisión emanada del pueblo o nación indígena originario campesino con su propia cosmovisión, a cuyo efecto, la cosmovisión de cada pueblo o nación indígena originario campesino, debe ser entendida como la concepción que la nación o pueblo indígena originario campesino tenga sobre su realidad cultural de acuerdo a sus valores y cultura propia”.
En comprensión con ese razonamiento, si bien la decisión asumida por las autoridades demandadas obedece a sus Estatutos y Reglamentos, no se puede perder de vista, que conforme ya se pronunció este Tribunal, en la DCP 0057/2015 de 2 de marzo : “…la pena de la expulsión como una práctica utilizada de modo general por las diferentes Comunidades que habitan el territorio boliviano, tiene por objeto principal, sacar a una persona del territorio de aquella, sanción que provoca en el infractor la pérdida de su identidad cultural dada la separación física del resto de la comunidad, de modo tal que el ostracismo, destierro o expulsión, afecta al infractor en lo más insondable de su existencia, quebrantando el principio de pertenencia a una comunidad indígena.
Es decir que se constituye en la pena más gravosa para el infractor toda vez que su consecuente desarraigo quiebra de su identidad cultural, peor aún si se toma en cuenta, la estrecha relación que tienen los indígenas originarios campesinos con la pachamama, puesto que según su visión holística, se trata de un mundo comunitario, de un mundo de amparo en el que no cabe exclusión alguna, en esa óptica, resulta que la expulsión se configura como una medida radical y exagerada…”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegar
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.11
- II.12
- Fragmento 13
- III.1.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- adultas de la tercera edad.
- III.2. Conforme la jurisprudencia sentada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, el ejercicio de la justicia indígena originaria campesina tiene el deber de resguardar los derechos fundamentales y sus fallos pueden ser objeto de control de constitucionalidad a través del planteamiento de acciones tutelares
- su ejercicio se encuentra limitado al respeto de derechos fundamentales
- “…el paradigma del vivir bien, se configura como una verdadera pauta de interpretación inter e intra cultural de derechos fundamentales
- a) armonía axiomática; b) decisión acorde con cosmovisión propia; c) ritualismos armónicos con procedimientos, normas tradicionalmente utilizados de acuerdo a la cosmovisión propia de cada nación y pueblo indígena originario campesina; y, d) Proporcionalidad y necesidad estricta
- III.4. Análisis del caso concreto
- primer componente
- decisión debe ser acorde con su cosmovisión propia,
- proporcionalidad de la decisión asumida por la jurisdicción indígena originario campesina
- asegurar que la decisión fue absolutamente necesaria
- siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos
- 2º Disponer