SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0484/2015-S2
Fecha: 07-May-2015
III.4. Análisis del caso concreto
Antes de realizar consideración alguna sobre el caso de la litis, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es menester dejar establecido que es posible abstraerse de la exigencia del cumplimiento del principio de subsidiariedad, dado que el accionante es una persona de la tercera edad, nacida conforme la fotocopia simple de su carnet de identidad, el 19 de marzo de 1939 (fs. 1), en consecuencia, a la interposición de la presente acción tutelar, el accionante cuenta con setenta y seis años de edad, motivo por el cual, se encuentra eximido de agotar cualquier vía previa.
Realizado este preámbulo, corresponderá entonces, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, que en aplicación de las pautas de interpretación del control plural de constitucionalidad, podrá establecerse si en efecto, la decisión de expulsión del impetrante de tutela, se enmarca o no en el respeto a las garantías y derechos, por cuanto, las decisiones de la jurisdicción IOC también pueden ser objeto de control tutelar ante la interposición de la acción de amparo constitucional que se plantea contra alguno de sus fallos, tal como sucede en el caso de autos.
En ese contexto y de acuerdo a la compulsa de los antecedentes y de la documentación adjunta a la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que José Lino Mamata, en primera instancia por Título Ejecutorial de 5 de marzo de 1991, suscrito por el entonces Presidente de la República Jaime Paz Zamora, fue concedido a su favor y a otros, como únicos y absolutos propietarios de 530 7580 has ubicadas en la comunidad San Joaquín, “Cantón” San Ignacio de la provincia Velasco del departamento de Santa Cruz; luego, producto del proceso de saneamiento de tierras y censo individual a través de la RS 230205, el Presidente Constitucional de la entonces República de Bolivia, anuló los títulos ejecutoriales con antecedente en el Auto de Vista de 25 de mayo de 1977 y el expediente agrario dotación 40755, al haberse establecido vicios de nulidad e incumplimiento de la función social del predio antes citado, dotando el mismo a favor de la OTB comunidad San Joaquín con Personería Jurídica VEL/0015/05, la misma que en la actualidad se encuentra registrada en DD.RR. bajo matrícula computarizada 7.03.10.0003528.
Por otro lado, también se tiene que el accionante a causa de una denuncia presentada en su contra por comunarios del lugar fue objeto de un proceso ante el Tribunal de justicia comunitaria, quiénes mediante Resolución Campesina 01/2014, declararon al ahora accionante como no comunario y al no estar su nombre registrado en el título ejecutorial actualizado por el INRA, resolvieron su expulsión por no asistir a las asambleas generales, decisión que a través de la Resolución Campesina 02/2014, ejecutorió la Resolución 01/2014. En consecuencia y ante la solicitud de cooperación para su cumplimiento ante el Juez de Instrucción Mixto de San Ignacio de Velasco, éste por Auto de 25 de junio de 2014, autorizó, requiriendo al Comandante de Frontera Policial, proceda a prestar apoyo a las autoridades IOC de la comunidad San Joaquín en el cumplimiento de sus Resoluciones Campesinas 01, 02 y 03 de 2014.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegar
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.11
- II.12
- Fragmento 13
- III.1.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- adultas de la tercera edad.
- III.2. Conforme la jurisprudencia sentada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, el ejercicio de la justicia indígena originaria campesina tiene el deber de resguardar los derechos fundamentales y sus fallos pueden ser objeto de control de constitucionalidad a través del planteamiento de acciones tutelares
- su ejercicio se encuentra limitado al respeto de derechos fundamentales
- “…el paradigma del vivir bien, se configura como una verdadera pauta de interpretación inter e intra cultural de derechos fundamentales
- a) armonía axiomática; b) decisión acorde con cosmovisión propia; c) ritualismos armónicos con procedimientos, normas tradicionalmente utilizados de acuerdo a la cosmovisión propia de cada nación y pueblo indígena originario campesina; y, d) Proporcionalidad y necesidad estricta
- III.4. Análisis del caso concreto
- primer componente
- decisión debe ser acorde con su cosmovisión propia,
- proporcionalidad de la decisión asumida por la jurisdicción indígena originario campesina
- asegurar que la decisión fue absolutamente necesaria
- siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos
- 2º Disponer