SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2015-S2

Fecha: 21-May-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes procesales, se constata que los accionantes suscribieron con la empresa “SPIECAPAG S.A. Sucursal Bolivia”, contratos de trabajo por obra el 18 y 26 de febrero; y, 10 de marzo todos de 2014, para prestar sus servicios como amolador, pintor, electricista y chofer; sin embargo, a partir del 1 de septiembre del mismo año, por decisión del directorio ejecutivo de dicha empresa, se prescindió de sus servicios argumentando haber culminado la fase intermedia para la cual fueron contratados en el proyecto, observando que en los contratos se establece que los servicios serán prestados a partir de la suscripción de los mismos, hasta la finalización de la obra. ahora bien, los accionantes ante su retiro injustificado, efectuaron su reclamo ante la misma empresa, que al mantener su decisión, en protección de su fuente laboral, motivó acudan ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de su Jefatura Regional de Trabajo de Camiri del departamento de Santa Cruz, alegando que la medida asumida por la empresa, fue adoptada en represalia porque sus personas conformaron el “Sindicato de Trabajadores Petroleros y Ramas Afines de la Provincia Cordillera”, y sin considerar que no se produjeron las causales previstas en el art. 16 de LGT para su despido y que gozaban de fuero sindical; instancia en la cual, se procedió a la citación del representante legal de “SPIECAPAG S.A. Sucursal Bolivia”, para que se presente a la audiencia de conciliación en la que mantuvo su decisión de no conciliar con la parte denunciante.

           Es así que, al no haber logrado que la empresa demandada reconsidere el retiro injustificado de los trabajadores, previos Informes             JRTC-SC-RTF 03/2014 y JRTC-SC-RTF 04/2014, elaborados por el Responsable de Trabajo Forzoso del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, que recomendó la reincorporación de los trabajadores Juan José Barbeyto Somoza, Offman Federico Moscoso Careaga, David Gómez Rivero y Clider Rodríguez Sensano, por gozar y estar asistidos del derecho al fuero sindical, así como la reincorporación a su fuente laboral de los trabajadores David Marcos Villarroel Laguna y Edwin Morales Zuñiga, por su despido injustificado; el Jefe Regional del Trabajo de Camiri, emitió las RRAA de Conminatorias JPCL-JRTC-SC 03/2014 y JPCL-JRTC-SC 04/2014, por las cuales conminó al representante de la empresa demandada proceda a la reincorporación de los accionantes, sin que a la fecha de interposición de la presente acción de defensa, hubieren sido cumplidas por “SPIECAPAG S.A. Sucursal Bolivia”.

           En efecto, la empresa demandada, en la audiencia para la consideración y resolución de la presente acción de amparo constitucional, pretendiendo justificar el incumplimiento a la conminatoria de reincorporación de los accionantes a sus fuentes laborales alegó que los mismos no gozan de fuero sindical; toda vez que, el supuesto Sindicato al que señalan pertenecer, no ha sido reconocido como tal, y tratando de acreditar su legalidad, los accionantes presentaron un supuesto Estatuto y su Reglamento Interno, dándolos como reconocidos, cuando no tienen el acta de aprobación que debería estar refrendada con la firma y carnet de identidad de la totalidad de los trabajadores, lo que constituye un vicio de nulidad porque no se adecua a procedimiento; es decir, que no han cumplido con los requisitos exigidos por los arts. 120, 124 y 125 de la LGT, para su legal reconocimiento; aspectos estos, que no corresponden ser considerados en esta acción de defensa, en razón a que la empresa demandada como lo estableció la jurisprudencia constitucional, tiene la vía judicial para impugnar la conminatoria emitida por el Jefe Regional del Trabajo de Camiri, pues como determina el entendimiento asumido y citado precedentemente, la jurisdicción constitucional concede tutela provisional, como en este caso, en el que existe una conminatoria que debió y debe ser cumplida por “SPIECAPAG S.A. Sucursal Bolivia”, al haber sido emitida por autoridad competente, y que no puede ser cuestionada, modificada ni dejada sin efecto en esta vía, sino contrariamente, a través de la instancia judicial que será, en su caso, donde se la defina; lo que determina se conceda la tutela solicitada, con carácter provisional; situación, que erróneamente no fue tomada en cuenta por el Juez de garantías a momento de resolver y denegar la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes.