SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0596/2015-S2
Fecha: 28-May-2015
Sucre, 28 de mayo de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09289-2014-19-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 7 de noviembre de 2014, cursante de fs. 93 a 98, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Jesús Morales Mendoza y Jorge Soliz Flores contra Jaime Mendoza, Presidente; Alberto Mendieta, Vicepresidente; y, Antonio Pérez Orellana, Secretario Relator, todos del Tribunal de Honor de la Federación Departamental de Autotransporte de Cochabamba; Antonieta Meneses Rodríguez, Presidenta; Rita Celis de Baldiviezo, Secretaria; Kenneth Vargas Vargas, Secretario de Hacienda y Oscar Salguero España, Primer Vocal, todos del Tribunal de Honor del Autotransporte Sindicato Mixto de Transporte “30 de Noviembre”; Eloy Ortiz Montalvo, Secretario General; Ángel Mitma Arias, Secretario de Relaciones; José Orlando Escobar Rosas, Secretario de Hacienda; Freddy Torrez Acebedo, Secretario de Conflictos; Edgar Hidalgo Villazón, Secretario de Transporte Circuito; José Luís García Fuentes, Secretario de Transporte Chiquicollo; Indalicio Sejas Patón, Secretario de Transporte Troncal Taquiña; Jaime Soliz Romero, Secretario de Deportes; Félix Ramírez Alanez, Secretario de Actas; Víctor Villcacuti Bautista, Vocal, todos del Sindicato Mixto de Transporte “30 de Noviembre”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 15 y 26 de agosto de 2014, cursantes de fs. 3 a 7; y, 15 a 16 vta., los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fueron elegidos miembros del directorio del Sindicato Mixto de Transporte “30 de Noviembre”, habiendo fungido como Secretario General y Secretario de Hacienda, respectivamente, en las gestiones 2006 al 2008.
Concluida su gestión el 14 de marzo de 2009, presentaron el informe final de la gestión correspondiente, adjuntando treinta y ocho tomos empastados, en los que se incluía el movimiento de ingresos y egresos contables; así como, el respaldo de los mismos; labor que se cumplió en presencia de Notaria de Fe Pública y que fue puesto en consideración de la asamblea de los asociados, en cumplimiento de lo señalado en los arts. “44 inc. g) del Estatuto” y “67 del Reglamento”. La comisión revisora designada, presentó informe en abril de 2010; es decir, un año después; realizando ciertas recomendaciones a ser aplicadas en un futuro y si bien realizó observaciones a algunos gastos, nunca pidió rendición de cuentas señalada por el art. “67 del Reglamento”; posteriormente, se generó un caos contrario al Estatuto; pues, en lugar de que les soliciten la rendición de cuentas, se designó auditoria, nueva comisión con diferentes empresas y cada una de ellas llegó a resultados distintos de gastos observados, el último informe fue realizado en forma verbal en asamblea, sin que hubiesen tenido la posibilidad de conocer el trabajo y los respaldos o por lo menos tener oportunidad de defenderse.
Luego, algunos asociados presentaron denuncia en su contra ante el Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Transporte “30 de Noviembre”, en la que, sostienen la existencia de gastos observados, duplicados y la concurrencia de un déficit, pidiendo al citado Tribunal reciba sus descargos, y ante el daño económico se los expulse de manera definitiva; esta denuncia fue presentada el 13 de agosto de 2011; sin embargo, tiene la fecha de 9 de septiembre del mismo año, lo que evidencia una manipulación inaceptable.
El Tribunal de Honor admitió la denuncia el 20 de octubre de 2011, definiendo que ante el vacío de los estatutos en materia procesal, el proceso interno debía tramitarse como proceso sumario civil, es así que contra esa denuncia se dedujo las excepciones de prescripción y de impersonería; mismas que debían ser resueltas en la resolución final de acuerdo con la normativa civil, pero las resolvieron en forma previa, rechazándolas y prejuzgándolas; pese a esa irregularidad, abrieron periodo de prueba, sin admitir la de descargo ni permitirles conocer el informe completo de auditoría, fijando un procedimiento y alejándose del mismo, para después de un año, dictar una resolución incongruente, sin motivación ni fundamentación, disponiendo su expulsión definitiva de la Asociación, limitándose a señalar que hubieron malos manejos, sin especificar en qué consistieron; ese fallo, fue impugnado mediante apelación, resolviendo el Tribunal de Honor de la Federación Departamental de Autotransporte de Cochabamba, que sin ninguna competencia, pronunció fallo, sin observar las irregularidades cometidas por el Tribunal de Honor de primera instancia, además omitieron su notificación personal con la referida Resolución, que fue realizada por cédula en tablero.
Finalmente, los miembros del directorio del Sindicato antes referido, incurrieron en la ilegalidad de cursarles memorandos de expulsión de 21 de febrero de 2014, sin observar que no se los notificó conforme a ley.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos al juez natural, congruencia, fundamentación y motivación; a la defensa; y, al trabajo, citando al efecto los arts. 46.I y II; 115; 117; y, 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; disponiendo: a) La nulidad de los memorándums de expulsión de 21 de febrero de 2014; y, de las resoluciones pronunciadas incluyendo la admisión de la denuncia; b) La restitución de sus derechos asociados; c) El resarcimiento de los daños y perjuicios; y, d) Como medida cautelar, la suspensión de los memorándums de expulsión.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de noviembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 90 a 92 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de los accionantes en audiencia, ratificó los términos de la acción presentada y agregó: 1) El informe de la auditoría y los posteriores que no fueron puestos en conocimiento de los accionantes, determinaron como resultado un déficit de Bs600 000.- (seis cientos mil bolivianos); posteriormente, se efectuó otra que recayó en la Consultora de Auditoría Contabilidad “Bolivian American Consulty” que estableció el monto de Bs34 000.- (treinta cuatro mil bolivianos), y que tampoco fue aceptado por los miembros de la comisión; por lo que, decidieron designar una segunda comisión revisora que estableció el monto de Bs1 245 000.- (un millón doscientos cuarenta y cinco mil bolivianos), desconociendo bajo qué términos se efectuó; igualmente fue rechazada por la asamblea y ésta decidió otra auditoria que recayó en la Consultora de Auditoría Contabilidad “NOE”, que definió un faltante de Bs744 000.- (setecientos cuarenta y cuatro mil bolivianos); es así que, se tenían cuatro resultados diferentes sobre una misma gestión, sin que conozcan bajo qué fundamentos se determinó ese faltante de dinero; 2) Existen vacíos en la determinación y no se sabe con qué porcentaje se aprobó la resolución, en todo ese proceso no respetaron derechos ni garantías constitucionales, no se efectuaron legalmente las diligencias de notificación, la denuncia ha sido corregida por el Tribunal de Honor como si fuera parte denunciante; asimismo, se les privó del derecho al juez natural, ya que, ingresó un tercero que se convirtió en parte del citado Tribunal, ante la renuncia de uno de ellos, reemplazándolo por un abogado que no fue elegido como parte del Tribunal con anterioridad; y, 3) No saben en base a qué norma fueron juzgados, habiéndose desnaturalizado el procedimiento; pues, en el proceso sumario, se deben resolver las excepciones junto con la resolución final y no al comienzo del mismo; asimismo, la apelación correspondía remitir al directorio y no así al Tribunal de Honor de la Federación Departamental de Autotransporte de Cochabamba como se lo realizó, vulnerando la normativa interna del sindicato, habiendo culminado con su expulsión indebida.
Haciendo uso del derecho a la réplica, expresó: i) El 5 de mayo de 2010, fueron aprobados los estatutos y reglamentos del sindicato que guardan la debida concordancia con la Constitución Política del Estado; ii) La denuncia fue elaborada el 9 de septiembre de 2011; sin embargo, fue presentada en fecha anterior a su redacción -13 de agosto de 2011-, en ella se expresa el argumento respecto de una auditoría que no fue conocida por los accionantes; iii) El Tribunal, al incluir a un abogado para su conformación, no actuó correctamente, solicitando que en la audiencia se exhiban las actas desde el año 2010 al presente; y, iv) La solicitud de los ahora accionantes, de 21 de marzo de 2011, referida a que se les entreguen dos informes de la comisión revisora; cuya respuesta señala que, no se pudo encontrar el informe de dicha auditoria; sin embargo, se logró acceder a una copia de 9 de mayo de igual año, la que se presentó en audiencia y que también es desconocida por los accionantes; asimismo, se tiene del acta en el que se evidencia una cifra que no existe en la denuncia, lo que afecta los derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la defensa.
I.2.2. Informe de los demandados
El abogado de los demandados del Tribunal de Honor de la Federación Departamental del Autotransporte de Cochabamba presentó informe escrito, exponiéndolo de manera oral, indicando que: a) Los accionantes con la presente acción, pretenden desconocer lo escrito y firmado por ellos mismos en el recurso de apelación presentado ante el Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Transporte “30 de noviembre”; por lo que, lo manifestado respecto a la incompetencia aludida, es contradictorio e infundado en razón a que ellos mismos con el memorial de apelación reconocen la competencia del Tribunal de Honor Departamental; b) De acuerdo al art. 21 del Estatuto del Sindicato, el directorio no tiene atribución para actuar como Tribunal de segunda instancia; por lo que, lo afirmado por los accionantes es contradictorio con la norma señalada; c) Con relación al debido proceso y la competencia del juez natural, los accionantes no acudieron a la vía correcta; con relación al Auto de Vista 02/2014 de 13 de enero, fueron legalmente notificados con éste; ya que, señalaron domicilio procesal en el tablero del Tribunal cuando se apersonaron; es así que, el Tribunal de Honor de la Federación Departamental del Autotransporte de Cochabamba obró correctamente dentro del marco de sus competencias y se ha circunscrito a absolver la fundamentación efectuada en el memorial de apelación de los ahora accionantes; por lo que, solicitó se deniegue la tutela demandada y sea con costas y multas acompañando al efecto documentación pertinente.
El abogado de los demandados del Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Transporte “30 de Noviembre”, prestó informe oral, manifestando que: 1) El art. 67 del Reglamento del sindicato no establece que se debe evacuar o exigir la rendición de cuentas, sólo determina la forma y composición de la comisión revisora; todo lo efectuado fue en base al Reglamento y Estatuto institucional pero los accionantes pretenden desnaturalizar lo realizado y de esa forma evadir la responsabilidad que les asigna la auditoría efectuada; 2) La Consultora de Auditoría Contabilidad “NOE”, realizó auditoria de la gestión 2007 - 2008 en base a una convocatoria lanzada y fue elegida en la asamblea general a la que todos los miembros del sindicato tienen la obligación de asistir teniendo conocimiento de eso los ahora accionantes; asimismo, tuvieron conocimiento de las observaciones realizadas por la comisión revisora; todas las determinaciones se tomaron en asamblea; 3) Se dispuso la apertura del proceso sumario sindical, Resolución con la que fueron legalmente notificados los accionantes; asimismo, se tienen los memoriales de 31 de octubre de 2011, y el de respuesta a la denuncia y opusieron excepciones; mismas que fueron correctamente resueltas, de acuerdo a la norma del art. 461 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, en ningún momento se efectuaron los reclamos ahora alegados; por lo que, su derecho precluyó; 4) El 20 de diciembre de 2011, se emitió la Resolución final en base al valor otorgado a todas las pruebas presentadas y observando el debido proceso, con la cual, fueron notificados de manera personal todos los procesados conforme consta en antecedentes habiendo sido objeto de apelación por parte de los ahora accionantes, reconociendo la competencia del Tribunal de apelación; 5) Con relación a la firma de un abogado que no era parte del Tribunal, toda asociación cuenta con un asesor legal que, en esa condición firma todas las resoluciones; y, 6) Todas las notificaciones se efectuaron conforme a ley, el actual “Tribunal de Honor emitió la nota de 21 de febrero”, en mérito de la cual se emitieron los memorándums con las respectivas sanciones; por todo ello, en la presente acción, no habiéndose establecido cuáles son los agravios ocasionados y por quienes, sólo se enuncia la falta de fundamentación y congruencia; por lo cual, acompañando los actuados originales del proceso y pidiendo el desglose respectivo al haberse presentado por los accionantes las fotocopias de los mismos; así como, la Resolución emitida por la “Sala Penal Segunda”, solicitó se deniegue la presente acción, al no haber vulnerado derecho alguno y sea con la imposición de costas.
El abogado de los miembros del directorio del Sindicato Mixto de Transporte “30 de Noviembre”, expuso en forma verbal que: i) El informe de la primera comisión revisora y auditoría externa no fueron aprobados por la asamblea general, por eso ésta, aprobó “la conformación de una nueva Comisión Revisora y la realización de una nueva auditoría que fue elaborada por la empresa NOE”, de la gestión 2007 - 2008, estableciendo las responsabilidades a las que se han hecho referencia precedentemente; ii) Los ahora accionantes fueron legalmente notificados con todos los actos y decisiones; con el Auto de apertura del proceso fueron citados personalmente y plantearon las excepciones de incompetencia y prescripción, que fueron correctamente resueltas por el “Tribunal de Honor”, no siendo evidente que la afirmación de los accionantes respecto a que debieron ser resueltas en la Resolución final; iii) En el curso del proceso, nunca hubo un reclamo de los procesados respecto a los hechos que ahora reclaman en la vía constitucional; iv) La Resolución emitida es mixta, pues impuso distintas sanciones, expulsiones, suspensiones temporales y amonestaciones; con ésta, fueron notificados personalmente los ahora accionantes y plantearon recurso de apelación, pidiendo expresamente su concesión ante el Tribunal de Honor de la Federación Departamental del Autotransporte de Cochabamba y ahora contradictoriamente le niegan competencia; y, v) Conforme a lo expuesto, reiterando que en el caso presente existieron actos libremente consentidos por parte de los accionantes, quienes no observaron en su oportunidad la forma de tramitación del proceso ni la competencia de los “Tribunales de Honor”, presentando incluso, peticiones que demuestran su voluntad libre de someterse a dichos tribunales y al procedimiento establecido desde el inicio del proceso; por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Haciendo uso del derecho a la dúplica, uno de los abogados agregó: a) La jurisprudencia constitucional, otorga la competencia al tribunal de segunda instancia; es decir, al “Tribunal de Honor del Autotransporte”; b) Los ahora accionantes se sometieron a la competencia del sindicato y con la presente acción, sólo pretenden evadir responsabilidad, todo el proceso se llevó a cabo conforme a ley; y, c) Todos los argumentos expuestos por los abogados de los demandados no fueron enervados por la parte accionante, sobre todo en lo que se relaciona a la sujeción voluntaria por parte de los accionantes al procedimiento de los Tribunales de Honor del Sindicato y de la Federación Departamental del Autotransporte.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Avelina Zulema Raymondeau, Elena Leaño de Sánchez, Fidel Raúl Tapia Martínez, María Elena Jaldín Rojas, Félix Calderón, Darío Marzana, Bejamín Soliz, Lucas Escobar, Fabián Pérez, Eulogio Orosco Hinojosa, José Luis Guzmán Cruz, Ponciano Mollo, Beatriz Zanabria Mullisaca, Melecio Mamani, Genaro Velásquez y Federico Plata, en su calidad de terceros interesados, en audiencia a través de su abogado señalaron que: se apersonaron ante el “Tribunal” para hacer valer sus derechos; toda vez que, mediante auditoría se determinó un faltante de Bs744 000.-, pretendiendo los hoy accionantes no cumplir con esa responsabilidad, alegando vulneración a sus derechos, cuando en el proceso hicieron de los recursos que les otorga la ley; apoyando lo expuesto por los demandados.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justica de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución de 7 de noviembre de 2014, cursante de fs. 93 a 98, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Los ahora accionantes en ningún momento objetaron la competencia de los Tribunales de Honor y tampoco el procedimiento que el Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Transporte “30 de Noviembre” impuso ante los vacíos y falencias que presentan el Estatuto y el Reglamento Interno del sindicato para el juzgamiento de sus asociados por faltas disciplinarias; por el contrario, mostraron su total acuerdo con el trámite y las instancias de juzgamiento a través de la realización de actos procesales concretos; es así que, cuando fueron notificados personalmente con el Auto de apertura del proceso sumario de 20 de octubre de 2011, ambos procesados, por separado y dentro del plazo previsto por normativa procesal civil, contestaron la denuncia y opusieron las excepciones previas de prescripción e impersonería de la parte denunciante; 2) Las excepciones fueron resueltas por el Tribunal de primera instancia, en estricto cumplimiento a lo previsto en el art. 481 con relación a la primera parte del art. 482 del CPC, declarando dicho Tribunal improcedentes las mismas; es así que, interpusieron recurso de apelación ante el Tribunal de Honor de la Federación Departamental de Autotransporte de Cochabamba, habiendo Jorge Soliz Flores -ahora accionante-, exigido mediante un memorial posterior al de apelación, que en el día se remitan antecedentes ante dicho Tribunal; y, 3) Todos los aspectos expuestos precedentemente, son demostrativos de que los ahora accionantes, estuvieron plenamente de acuerdo con la realización del trámite disciplinario, regulado por las normas procesales del Código de Procedimiento Civil y con la intervención de las instancias juzgadoras del Tribunal de Honor del Sindicato en la primera instancia y del Tribunal de Honor de la Federación Departamental del Autotransporte de Cochabamba en la instancia de apelación, aceptando y sometiéndose de manera voluntaria y expresa a los actos que ahora pretenden reclamar en la vía constitucional, cuando no lo hicieron en su oportunidad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 9 de septiembre de 2011, varios socios del Sindicato Mixto de Transporte “30 de Noviembre”, presentaron denuncia ante el Tribunal de Honor del citado sindicato, contra el ex directorio dirigido por Juan Jesús Morales Mendoza, en base a la auditoría realizada por la Consultora de Auditoría Contabilidad “NOE”, que detectó un déficit económico de Bs183 677,09.- (ciento ochenta y tres mil seiscientos setenta y siete 09/100 bolivianos) (fs. 1 a 4 vta., Anexo 1).
II.2. El 20 de octubre de 2011, el pleno del Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Transporte “30 de Noviembre”, dispuso la apertura de proceso sumario disciplinario sindical contra Juan Jesús Morales Mendoza, y Jorge Soliz Flores, como miembros del ex directorio de dicho sindicato durante el periodo 2007 - 2008, precisando que, ante el vacío existente en los Estatutos y Reglamento de su institución, con el único fin de salvaguardar el derecho a la defensa, al debido proceso, la igualdad entre partes, determinó la aplicación del “Proceso Sumario Civil” “en lo que hubiere lugar en derecho” como norma supletoria a la cual se deberían ajustar las partes (fs. 61 a 63, Anexo 1).
II.3. Jorge Soliz Flores, por memorial de 14 de noviembre de 2011, respondió y planteó excepción previa de impersonería de los denunciantes, argumentando que éstos no eran socios de la institución a la que representaban cuando cumplieron funciones de dirigentes; es decir que, durante su mandato, catorce de los dieciséis denunciantes, no formaban parte del Sindicato Mixto de Transporte “30 de Noviembre” y no sufrieron menoscabo o perjuicio alguno por las acciones buenas o malas que pudieron haber cometido; excepción que fue resuelta por Resolución de 22 de igual mes y año, pronunciada por el Tribunal de Honor del sindicato ya mencionado, declarándola improcedente, con el argumento de tener todos sus afiliados, que según lo establecido por su Estatuto, igualdad de derechos y obligaciones, lo que les faculta a denunciar, observar y fiscalizar el movimiento económico del sindicato (fs. 103 a 104; y, 107 a 108, Anexo 1).
II.4. Mediante memorial presentado el 28 de noviembre de 2011, Juan Morales Mendoza y otros, interpusieron recurso de apelación impugnando la Resolución de 22 de noviembre de ese año, dictada por el Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Transporte “30 de Noviembre”, que resolvió la excepción previa de prescripción planteada, alegando falta de fundamentación e incorrecta valoración de la prueba, además de no haberse observado el tiempo transcurrido desde que su gestión culminó el 30 de noviembre de 2008, transcurriendo desde entonces tres años; tiempo en el cual, nunca se interpuso denuncia y/o proceso alguno contra sus personas, existiendo para ello el plazo fatal de dos años, tiempo en el cual, debieron iniciar el proceso disciplinario, plazo que ya se encuentra vencido (fs. 123 a 124, Anexo 1).
II.5. El 2 de diciembre de 2011, Jorge Soliz Flores, presentó recurso de apelación, argumentando que la denuncia en su contra, fue realizada por dieciséis personas que no acreditaron su condición de socios; vale decir, no adjuntaron certificación o documento análogo que demuestre que verdaderamente ostenten esa calidad, tampoco especificaron su antigüedad, si se encuentran al día en sus obligaciones, si no adeudan a la institución, entre otros aspectos; siendo gran parte de esas personas socios nuevos, por cuanto al momento de estar en funciones de dirigente de la institución, no pertenecían; por lo que, está acreditada su impersonería para ser demandantes, puesto que ninguna de sus acciones les causaron perjuicios (fs. 125 a 127, Anexo 1).
II.6. Mediante Resolución de 9 de febrero de 2012, el Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Transporte “30 de Noviembre”, dentro del proceso disciplinario seguido contra los ahora accionantes y otros, dispuso la expulsión definitiva de Juan Jesús Morales Mendoza y Jorge Soliz Flores, omitiendo exponer los motivos y fundamentos de su Resolución, limitándose a efectuar una relación de las denuncias realizadas contra cada uno de los procesados, mencionando los actos procesales realizados, la transcripción de diferentes artículos del Estatuto y Reglamento Interno del citado sindicato, y la afirmación de que los procesados a más de ratificar la prueba ofrecida en sus memoriales y oficios no produjeron otros elementos probatorios tanto documentales y testificales que hayan demostrado de manera fehaciente la negativa expresada en sus respuestas ante la denuncia objeto del proceso disciplinario, menos han acreditado los puntos de hecho a probar, establecidos por el auto que traba la relación procesal (fs. 173 a 183, Anexo 1).
II.7. Juan Jesús Morales Mendoza y Jorge Soliz Flores a través de memorial presentado el 28 de febrero de 2012, ante el Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Transporte “30 de Noviembre” impugnaron la Resolución de 9 febrero de 2012, alegando falta de fundamentación, así como valoración incorrecta de los medios probatorios existentes, por cuanto se tomaron en cuenta una serie de cartas presentadas por los denunciantes fuera del término probatorio; además que, no se consideró que por el transcurso de casi tres años de haber concluido su periodo de funciones sin que hubieran activado proceso alguno, se extinguió el derecho; por lo que, solicitaron remitir antecedentes ante el Tribunal de Honor de la Federación Departamental de Autotransporte de Cochabamba para que resuelvan el recurso planteado (fs. 192 y vta., Anexo 1).
II.8. El Tribunal de Honor de la Federación Departamental de Autotransporte de Cochabamba, el 13 de enero de 2014, emitió el Auto de Vista 02/2014 confirmando en su totalidad la Resolución de 9 de febrero de 2012, señalando que no existe expresión de agravios en el recurso, mismo que debió contener un análisis concreto, razonado y crítico del contenido de la Resolución apelada, debiendo haberse destacado punto a punto los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuían a la Sentencia, especificando con exactitud los fundamentos de las objeciones; el referido Auto de Vista fue notificado a los afectados mediante cédula en tablero, el 21 de enero de 2014 (fs. 259 a 270, Anexo 1).
II.9. Mediante memorándums 50/14 y 51/14 de 21 de febrero de 2014, expedidos por representantes del Sindicato Mixto de Transporte “30 de Noviembre” se hizo conocer a Juan Jesús Morales Mendoza y Jorge Soliz Flores, que en cumplimiento de la Resolución del Tribunal de Honor del citado sindicato, de 9 de febrero de 2012, se hace efectiva su expulsión definitiva de esa entidad gremial (fs. 816 y 817, Anexo 6).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian que les vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos al juez natural, congruencia, fundamentación y motivación; a la defensa; y, al trabajo; por cuanto: i) Los miembros del Tribunal de Honor ahora demandados, iniciaron un proceso en su contra, aplicando un procedimiento y emitiendo una resolución incongruente, sin motivación ni fundamentación, que dispuso su expulsión definitiva de la asociación, limitándose a señalar que hubieron malos manejos, sin especificar en qué consistieron los mismos; ii) El Tribunal de Honor de la Federación Departamental de Autotransporte de Cochabamba, no obstante carecer de competencia, pronunció Resolución, sin observar las irregularidades cometidas por el Tribunal de Honor de primera instancia, además omitieron su notificación personal con el referido fallo; y, iii) Los miembros del directorio incurrieron en la ilegalidad de cursarles memorandos de expulsión de 21 de febrero de 2014, sin observar que no se los notificó conforme a ley.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia de las resoluciones
En relación al debido proceso y la fundamentación y congruencia de las resoluciones, la SCP 0099/2012 de 23 de abril, determinó que: “La triple dimensión del debido proceso, se encuentra reconocida en la Constitución Política del Estado, que lo consagra como un principio, un derecho fundamental y una garantía jurisdiccional.
Su protección como garantía jurisdiccional, implica a su vez el resguardo de los elementos constitutivos del debido proceso, traducidos en derechos fundamentales, entre ellos la fundamentación y congruencia de las resoluciones emitidas tanto por autoridades judiciales como administrativas, que se constituyen en normas rectoras de la actividad procesal.
Corresponde en consecuencia, referirse a los dos elementos constitutivos del debido proceso enunciados: fundamentación y congruencia, dado que los mismos son invocados como vulnerados por la parte accionante.
Respecto a la fundamentación de las resoluciones, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando: 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
(…) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; (…). Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras'.
Del citado razonamiento, se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación.
La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
En ese marco, la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso (en ese sentido se expone el criterio mencionado las SSCC 1009/2003-R y 0639/2011-R entre otras)”.
III.2. La finalidad de las notificaciones en procesos disciplinarios y la relevancia constitucional para su tutela
En relación a la finalidad de las notificaciones en procesos disciplinarios y la relevancia constitucional para su tutela, la SCP 0290/2012 de 6 de junio, estableció que: “La justicia constitucional, en relación a todas las esferas del poder y a través de su brazo tutelar de control de constitucionalidad, resguarda la vigencia de derechos fundamentales; en ese orden, en la esfera disciplinaria, en cuanto al tema de notificaciones, entendiendo a estas como actuaciones procedimentales de comunicación, destinadas a poner en conocimiento a las partes procesales o terceros interesados el contenido de actos administrativos o resoluciones expresas, merced al principio de relevancia constitucional y atendiendo la teleoleología de estos mecanismos procedimentales de comunicación, pueden ser tutelados a través de la acción de amparo constitucional, cuando dicha actuación no efectivice su teleología, es decir cuando no se haya cumplido con la finalidad de dar conocimiento del contenido de un acto administrativo a sus destinatarios.
Esta concepción, encuentra un antecedente directo en la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional, específicamente en la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, ratificada de manera uniforme a partir de la SC 0257/2010-R de 31 de mayo.
La línea jurisprudencial fundante invocada, en cuanto a la teleología de las notificaciones, indica que el debido proceso: '…tiende a garantizar que la tramitación de los procesos judiciales o administrativos se desarrollen revestidos de las garantías del debido proceso; y dentro de ello, que el amplio e irrestricto derecho a la defensa no se constituye en un enunciado lirico y meramente formal sino que tenga plena eficacia material en la sustanciación de los procesos, finalidad que no se cumple si las resoluciones judiciales no llegan a su destinatario y el medio idóneo es precisamente las comunicaciones judiciales, pues el objeto de estas es que las partes y en su caso terceros tengan conocimiento del actuado procesal en cuestión'.
De manera sistémica y armonizada con el entendimiento precedentemente expuesto, también a través de las SSC 0995/2004-R; 1216/2004-R y 0768/2007-R, asumidas de manera uniforme por las SSCC 0713/2010-R y 1268/2010-R, las cuales desarrollan el tema de la relevancia constitucional en el ámbito de defectos procedimentales, entendimientos que deben ser reasumidos por este Tribunal Constitucional Plurinacional, en ese orden, debe establecerse que en el marco de la relevancia constitucional solamente deben ser tutelados los actos comunicacionales, cuando ellos no hayan cumplido con su finalidad, es decir y en el ámbito de la potestad disciplinaria, cuando estos no hubieran puesto en conocimiento a sus destinatarios el contenido de un acto administrativo determinado”.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos al juez natural, congruencia, fundamentación y motivación; a la defensa; y, al trabajo; porque los accionantes fueron sometidos a un proceso sumario disciplinario sindical, en el cual los demandados cometieron varios actos ilegales, puesto que el Tribunal disciplinario a pesar de haber definido que el proceso se desarrollaría dentro de las previsiones establecidas para la sustanciación de un proceso sumario civil, en lugar de resolver las excepciones que plantearon junto con la Resolución final, lo hicieron en forma previa, rechazando las mismas y sometiendo el proceso a periodo de prueba, sin admitir la de descargo ni permitirles conocer el informe completo de auditoría, concluyendo con la emisión de una resolución incongruente, sin motivación ni fundamentación, que dispuso su expulsión definitiva del Sindicato Mixto de Transporte “30 de Noviembre”, limitándose a señalar que hubieron malos manejos, sin especificar en qué consistieron los mismos; actos ilegales que no fueron reparados por el Tribunal de Honor de la Federación de Autotransporte de Cochabamba, que sin tener competencia, pronunció Resolución confirmando su expulsión definitiva, además de omitir su notificación personal con la misma, que fue realizada por cédula en tablero, siendo sorprendidos por los memorandos de 21 de febrero de 2014, expedidos por el directorio, a pesar de no haber sido previamente notificados legalmente con la Resolución sancionatoria.
Del análisis y compulsa de los antecedentes adjuntos al expediente, se tiene que, el 20 de octubre de 2011, el pleno del Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Transporte “30 de Noviembre”, dispuso la apertura de proceso sumario disciplinario sindical contra los miembros del ex directorio de dicho sindicato, correspondiente a la gestión 2007 - 2008, entre ellos, los ahora accionantes; manifestando que, ante el vacío existente en los Estatutos y Reglamento de su institución, su Tribunal, con el único fin de salvaguardar el derecho a la defensa, al debido proceso y la igualdad entre partes, se aplicaría la normativa que rige para el proceso sumario civil. Posteriormente, los ahora accionantes, aunque en forma separada, plantearon las excepciones de impersonería y de prescripción de la acción, que fueron declaradas improcedentes. Finalmente, el Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Transporte “30 de Noviembre” pronunció la Resolución de 9 de febrero de 2012, disponiendo la expulsión definitiva de Juan Jesús Morales Mendoza y Jorge Soliz Flores, lo que motivó que los afectados -hoy accionantes-, interpongan un recurso de apelación; sin embargo, el Tribunal de Honor de la Federación Departamental de Autotransporte de Cochabamba, mediante Auto de Vista 02/2014, lejos de analizar la actuación del Tribunal inferior, confirmó en su totalidad la Resolución impugnada señalando que no existía expresión de agravios en el recurso planteado.
Ahora bien, de la revisión de la Resolución de 9 de febrero de 2012, se tiene que los miembros del Tribunal de Honor del Sindicato, sin justificar ni explicar por qué dispusieron la expulsión de los ahora accionantes, omitiendo exponer los motivos y fundamentos de su determinación, limitándose a efectuar una relación de la denuncia presentada contra cada uno de los procesados, mencionando los actos procesales realizados, la transcripción de diferentes artículos del Estatuto y Reglamento Interno del Sindicato Mixto de Transporte “30 de Noviembre”, afirmando que los procesados a más de ratificar la prueba ofrecida en sus memoriales y oficios no produjeron otros elementos probatorios tanto documentales y testificales que hayan demostrado de manera fehaciente la negativa expresada en sus respuestas ante la denuncia objeto del proceso disciplinario, menos que hubieran acreditado los puntos de hecho a probar establecidos por el Auto que trabó la relación procesal; contenido que de ninguna manera cumple con la debida fundamentación, puesto que no se realizó un análisis de la conducta de los procesados con relación a la falta a la que hubieran adecuado su conducta y si la sanción adoptada corresponde a dicha falta, tampoco se explicó cuáles fueron las pruebas irrefutables que demuestren su participación y responsabilidad, ni se explicó por qué las pruebas de descargo no tienen valor probatorio para desvirtuar la acusación; consiguientemente, la Resolución de 9 de febrero de 2012, vulnera el debido proceso en su elemento de la debida motivación y fundamentación de las resoluciones.
En cuanto a la actuación de los miembros del Tribunal de Honor de la Federación Departamental de Autotransporte de Cochabamba, que según señalan los accionantes, hubieran conocido y resuelto el recurso de apelación que plantearon, sin tener competencia para ello, dicha afirmación resulta contradictoria con la petición expresamente formulada en el memorial de interposición de dicho recurso, en sentido de remitirse actuados a conocimiento del nombrado Tribunal para dicho efecto; lo que denota que, la competencia que ahora cuestionan fue expresamente admitida y consentida, resultando contradictorio que ahora pretendan desconocer la misma. Sin embargo, en relación a la falta de congruencia, motivación y fundamentación del Auto de Vista 02/2014 emitida por el referido Tribunal de Honor Departamental, conforme se tiene de la lectura y análisis de la citada Resolución, se evidencia que no guarda una adecuada fundamentación respecto a los hechos y lo resuelto, pues si al inicio del fallo se hace mención a las excepciones de impersonería y de prescripción planteadas por las partes, en la parte resolutiva no dispone nada al respecto, además de soslayar referirse a la falta de motivación y fundamentación alegadas en el recurso de apelación planteado por los accionantes, limitándose a señalar que éstos no expusieron la expresión de agravios existentes en la Resolución impugnada y que debió contener un análisis concreto, razonado y crítico; debiéndose destacar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuían a la Sentencia; especificando con exactitud los fundamentos de las objeciones, contrariamente a eso existían afirmaciones genéricas que no expresan la normativa que fue erróneamente aplicada en la valoración de la prueba y de la normativa vulnerada y por el contrario simplemente sosteniendo argumentos de hecho de orden general que no eran idóneos para enervar la Resolución apelada; soslayando la obligación que tenían, como miembros del Tribunal de alzada, de revisar el fallo impugnado y analizar los aspectos cuestionados, debiendo haberse pronunciado sobre el tiempo transcurrido de dos años, once meses y veintiséis días, tratándose de un abandono o inacción, misma que estaría castigada con la extinción del derecho; asimismo, con relación a que no se hizo una valoración correcta de los medios probatorios existentes en el proceso y sobre todo a la falta de fundamentos y motivación de la determinación de expulsión asumida por el Tribunal inferior; omisión en la que incurrieron los miembros del Tribunal de Honor de la Federación Departamental de Autotransporte de Cochabamba, limitándose a confirmar la Resolución del Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Transporte “30 de Noviembre”, a lo que se añade la notificación mediante tablero a los afectados con el fallo, cuando la misma debió ser practicada en forma personal con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de los procesados; situación que tampoco fue observada por los miembros del directorio demandados, quienes sin percatarse de esa omisión, el 21 de febrero de 2014, les entregaron a los accionantes los memorandos de la expulsión dispuesta, vulnerando así los derechos fundamentales invocados por los accionantes; por lo que, corresponde otorgar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, no efectuó una adecuada compulsa de los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución de 7 de noviembre de 2014, cursante de fs. 93 a 98, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada; dejando sin efecto las Resoluciones de 9 de febrero de 2012 y de 13 de enero de 2014, así como los memorándums de expulsión cursados a los accionantes, debiendo pronunciarse nueva resolución debidamente motivada y fundamentada por el Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Transporte “30 de Noviembre”.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0596/2015-S2