SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0596/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0596/2015-S2

Fecha: 28-May-2015

i)

Haciendo uso del derecho a la réplica, expresó: i) El 5 de mayo de 2010, fueron aprobados los estatutos y reglamentos del sindicato que guardan la debida concordancia con la Constitución Política del Estado; ii) La denuncia fue elaborada el 9 de septiembre de 2011; sin embargo, fue presentada en fecha anterior a su redacción -13 de agosto de 2011-, en ella se expresa el argumento respecto de una auditoría que no fue conocida por los accionantes; iii) El Tribunal, al incluir a un abogado para su conformación, no actuó correctamente, solicitando que en la audiencia se exhiban las actas desde el año 2010 al presente; y, iv) La solicitud de los ahora accionantes, de 21 de marzo de 2011, referida a que se les entreguen dos informes de la comisión revisora; cuya respuesta señala que, no se pudo encontrar el informe de dicha auditoria; sin embargo, se logró acceder a una copia de 9 de mayo de igual año, la que se presentó en audiencia y que también es desconocida por los accionantes; asimismo, se tiene del acta en el que se evidencia una cifra que no existe en la denuncia, lo que afecta los derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la defensa.

El abogado de los miembros del directorio del Sindicato Mixto de Transporte “30 de Noviembre”, expuso en forma verbal que: i) El informe de la primera comisión revisora y auditoría externa no fueron aprobados por la asamblea general, por eso ésta, aprobó “la conformación de una nueva Comisión Revisora y la realización de una nueva auditoría que fue elaborada por la empresa NOE”, de la gestión 2007 - 2008, estableciendo las responsabilidades a las que se han hecho referencia precedentemente; ii) Los ahora accionantes fueron legalmente notificados con todos los actos y decisiones; con el Auto de apertura del proceso fueron citados personalmente y plantearon las excepciones de incompetencia y prescripción, que fueron correctamente resueltas por el “Tribunal de Honor”, no siendo evidente que la afirmación de los accionantes respecto a que debieron ser resueltas en la Resolución final; iii) En el curso del proceso, nunca hubo un reclamo de los procesados respecto a los hechos que ahora reclaman en la vía constitucional;  iv) La Resolución emitida es mixta, pues impuso distintas sanciones, expulsiones, suspensiones temporales y amonestaciones; con ésta, fueron notificados personalmente los ahora accionantes y plantearon recurso de apelación, pidiendo expresamente su concesión ante el Tribunal de Honor de la Federación Departamental del Autotransporte de Cochabamba y ahora contradictoriamente le niegan competencia; y, v) Conforme a lo expuesto, reiterando que en el caso presente existieron actos libremente consentidos por parte de los accionantes, quienes no observaron en su oportunidad la forma de tramitación del proceso ni la competencia de los “Tribunales de Honor”, presentando incluso, peticiones que demuestran su voluntad libre de someterse a dichos tribunales y al procedimiento establecido desde el inicio del proceso; por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Los accionantes denuncian que les vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos al juez natural, congruencia, fundamentación y motivación; a la defensa; y, al trabajo; por cuanto: i) Los miembros del Tribunal de Honor ahora demandados, iniciaron un proceso en su contra, aplicando un procedimiento y emitiendo una resolución incongruente, sin motivación ni fundamentación, que dispuso su expulsión definitiva de la asociación, limitándose a señalar que hubieron malos manejos, sin especificar en qué consistieron los mismos; ii) El Tribunal de Honor de la Federación Departamental de Autotransporte de Cochabamba, no obstante carecer de competencia, pronunció Resolución, sin observar las irregularidades cometidas por el Tribunal de Honor de primera instancia, además omitieron su notificación personal con el referido fallo; y,      iii) Los miembros del directorio incurrieron en la ilegalidad de cursarles memorandos de expulsión de 21 de febrero de 2014, sin observar que no se los notificó conforme a ley.