SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0596/2015-S2
Fecha: 28-May-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Concluida su gestión el 14 de marzo de 2009, presentaron el informe final de la gestión correspondiente, adjuntando treinta y ocho tomos empastados, en los que se incluía el movimiento de ingresos y egresos contables; así como, el respaldo de los mismos; labor que se cumplió en presencia de Notaria de Fe Pública y que fue puesto en consideración de la asamblea de los asociados, en cumplimiento de lo señalado en los arts. “44 inc. g) del Estatuto” y “67 del Reglamento”. La comisión revisora designada, presentó informe en abril de 2010; es decir, un año después; realizando ciertas recomendaciones a ser aplicadas en un futuro y si bien realizó observaciones a algunos gastos, nunca pidió rendición de cuentas señalada por el art. “67 del Reglamento”; posteriormente, se generó un caos contrario al Estatuto; pues, en lugar de que les soliciten la rendición de cuentas, se designó auditoria, nueva comisión con diferentes empresas y cada una de ellas llegó a resultados distintos de gastos observados, el último informe fue realizado en forma verbal en asamblea, sin que hubiesen tenido la posibilidad de conocer el trabajo y los respaldos o por lo menos tener oportunidad de defenderse.
Luego, algunos asociados presentaron denuncia en su contra ante el Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Transporte “30 de Noviembre”, en la que, sostienen la existencia de gastos observados, duplicados y la concurrencia de un déficit, pidiendo al citado Tribunal reciba sus descargos, y ante el daño económico se los expulse de manera definitiva; esta denuncia fue presentada el 13 de agosto de 2011; sin embargo, tiene la fecha de 9 de septiembre del mismo año, lo que evidencia una manipulación inaceptable.
El Tribunal de Honor admitió la denuncia el 20 de octubre de 2011, definiendo que ante el vacío de los estatutos en materia procesal, el proceso interno debía tramitarse como proceso sumario civil, es así que contra esa denuncia se dedujo las excepciones de prescripción y de impersonería; mismas que debían ser resueltas en la resolución final de acuerdo con la normativa civil, pero las resolvieron en forma previa, rechazándolas y prejuzgándolas; pese a esa irregularidad, abrieron periodo de prueba, sin admitir la de descargo ni permitirles conocer el informe completo de auditoría, fijando un procedimiento y alejándose del mismo, para después de un año, dictar una resolución incongruente, sin motivación ni fundamentación, disponiendo su expulsión definitiva de la Asociación, limitándose a señalar que hubieron malos manejos, sin especificar en qué consistieron; ese fallo, fue impugnado mediante apelación, resolviendo el Tribunal de Honor de la Federación Departamental de Autotransporte de Cochabamba, que sin ninguna competencia, pronunció fallo, sin observar las irregularidades cometidas por el Tribunal de Honor de primera instancia, además omitieron su notificación personal con la referida Resolución, que fue realizada por cédula en tablero.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia de las resoluciones
- III.2. La finalidad de las notificaciones en procesos disciplinarios y la relevancia constitucional para su tutela
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo