SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0596/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0596/2015-S2

Fecha: 28-May-2015

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso de análisis, se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos al juez natural, congruencia, fundamentación y motivación; a la defensa; y, al trabajo; porque los accionantes fueron sometidos a un proceso sumario disciplinario sindical, en el cual los demandados cometieron varios actos ilegales, puesto que el Tribunal disciplinario a pesar de haber definido que el proceso se desarrollaría dentro de las previsiones establecidas para la sustanciación de un proceso sumario civil, en lugar de resolver las excepciones que plantearon junto con la Resolución final, lo hicieron en forma previa, rechazando las mismas y sometiendo el proceso a periodo de prueba, sin admitir la de descargo ni permitirles conocer el informe completo de auditoría, concluyendo con la emisión de una resolución incongruente, sin motivación ni fundamentación, que dispuso su expulsión definitiva del Sindicato Mixto de Transporte “30 de Noviembre”, limitándose a señalar que hubieron malos manejos, sin especificar en qué consistieron los mismos; actos ilegales que no fueron reparados por el Tribunal de Honor de la Federación de Autotransporte de Cochabamba, que sin tener competencia, pronunció Resolución confirmando su expulsión definitiva, además de omitir su notificación personal con la misma, que fue realizada por cédula en tablero, siendo sorprendidos por los memorandos de 21 de febrero de 2014, expedidos por el directorio, a pesar de no haber sido previamente notificados legalmente con la Resolución sancionatoria.

Del análisis y compulsa de los antecedentes adjuntos al expediente, se tiene que, el 20 de octubre de 2011, el pleno del Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Transporte “30 de Noviembre”, dispuso la apertura de proceso sumario disciplinario sindical contra los miembros del ex directorio de dicho sindicato, correspondiente a la gestión 2007 - 2008, entre ellos, los ahora accionantes; manifestando que, ante el vacío existente en los Estatutos y Reglamento de su institución, su Tribunal, con el único fin de salvaguardar el derecho a la defensa, al debido proceso y la igualdad entre partes, se aplicaría la normativa que rige para el proceso sumario civil. Posteriormente, los ahora accionantes, aunque en forma separada, plantearon las excepciones de impersonería y de prescripción de la acción, que fueron declaradas improcedentes. Finalmente, el Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Transporte “30 de Noviembre” pronunció la Resolución de 9 de febrero de 2012, disponiendo la expulsión definitiva de Juan Jesús Morales Mendoza y Jorge Soliz Flores, lo que motivó que los afectados -hoy accionantes-, interpongan un recurso de apelación; sin embargo, el Tribunal de Honor de la Federación Departamental de Autotransporte de Cochabamba, mediante Auto de Vista 02/2014, lejos de analizar la actuación del Tribunal inferior, confirmó en su totalidad la Resolución impugnada señalando que no existía expresión de agravios en el recurso planteado.

Ahora bien, de la revisión de la Resolución de 9 de febrero de 2012, se tiene que los miembros del Tribunal de Honor del Sindicato, sin justificar ni explicar por qué dispusieron la expulsión de los ahora accionantes, omitiendo exponer los motivos y fundamentos de su determinación, limitándose a efectuar una relación de la denuncia presentada contra cada uno de los procesados, mencionando los actos procesales realizados, la transcripción de diferentes artículos del Estatuto y Reglamento Interno del Sindicato Mixto de Transporte “30 de Noviembre”, afirmando que los procesados a más de ratificar la prueba ofrecida en sus memoriales y oficios no produjeron otros elementos probatorios tanto documentales y testificales que hayan demostrado de manera fehaciente la negativa expresada en sus respuestas ante la denuncia objeto del proceso disciplinario, menos que hubieran acreditado los puntos de hecho a probar establecidos por el Auto que trabó la relación procesal; contenido que de ninguna manera cumple con la debida fundamentación, puesto que no se realizó un análisis de la conducta de los procesados con relación a la falta a la que hubieran adecuado su conducta y si la sanción adoptada corresponde a dicha falta, tampoco se explicó cuáles fueron las pruebas irrefutables que demuestren su participación y responsabilidad, ni se explicó por qué las pruebas de descargo no tienen valor probatorio para desvirtuar la acusación; consiguientemente, la Resolución de 9 de febrero de 2012, vulnera el debido proceso en su elemento de la debida motivación y fundamentación de las resoluciones.

En cuanto a la actuación de los miembros del Tribunal de Honor de la Federación Departamental de Autotransporte de Cochabamba, que según señalan los accionantes, hubieran conocido y resuelto el recurso de apelación que plantearon, sin tener competencia para ello, dicha afirmación resulta contradictoria con la petición expresamente formulada en el memorial de interposición de dicho recurso, en sentido de remitirse actuados a conocimiento del nombrado Tribunal para dicho efecto; lo que denota que, la competencia que ahora cuestionan fue expresamente admitida y consentida, resultando contradictorio que ahora pretendan desconocer la misma. Sin embargo, en relación a la falta de congruencia, motivación y fundamentación del Auto de Vista 02/2014 emitida por el referido Tribunal de Honor Departamental, conforme se tiene de la lectura y análisis de la citada Resolución, se evidencia que no guarda una adecuada fundamentación respecto a los hechos y lo resuelto, pues si al inicio del fallo se hace mención a las excepciones de impersonería y de prescripción planteadas por las partes, en la parte resolutiva no dispone nada al respecto, además de soslayar referirse a la falta de motivación y fundamentación alegadas en el recurso de apelación planteado por los accionantes, limitándose a señalar que éstos no expusieron la expresión de agravios existentes en la Resolución impugnada y que debió contener un análisis concreto, razonado y crítico; debiéndose destacar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuían a la Sentencia; especificando con exactitud los fundamentos de las objeciones, contrariamente a eso existían afirmaciones genéricas que no expresan la normativa que fue erróneamente aplicada en la valoración de la prueba y de la normativa vulnerada y por el contrario simplemente sosteniendo argumentos de hecho de orden general que no eran idóneos para enervar la Resolución apelada; soslayando la obligación que tenían, como miembros del Tribunal de alzada, de revisar el fallo impugnado y analizar los aspectos cuestionados, debiendo haberse pronunciado sobre el tiempo transcurrido de dos años, once meses y veintiséis días, tratándose de un abandono o inacción, misma que estaría castigada con la extinción del derecho; asimismo, con relación a que no se hizo una valoración correcta de los medios probatorios existentes en el proceso y sobre todo a la falta de fundamentos y motivación de la determinación de expulsión asumida por el Tribunal inferior; omisión en la que incurrieron los miembros del Tribunal de Honor de la Federación Departamental de Autotransporte de Cochabamba, limitándose a confirmar la Resolución del Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Transporte “30 de Noviembre”, a lo que se añade la notificación mediante tablero a los afectados con el fallo, cuando la misma debió ser practicada en forma personal con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de los procesados; situación que tampoco fue observada por los miembros del directorio demandados, quienes sin percatarse de esa omisión, el 21 de febrero de 2014, les entregaron a los accionantes los memorandos de la expulsión dispuesta, vulnerando así los derechos fundamentales invocados por los accionantes; por lo que, corresponde otorgar la tutela solicitada.