SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2015- S1
Fecha: 01-Jun-2015
a)
María Cristina Díaz Sosa Vocal de la Sala Civil Primera y Adolfo Nilo Velasco Albornoz, Vocal de la Sala Penal Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, no se presentaron en audiencia; sin embargo, remitieron informe escrito que cursa de fs. 176 a 179 vta., en el que señalaron: a) La labor de interpretación de la legalidad ordinaria es labor privativa de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, lo que significa que el Tribunal de garantías no puede realizar una exégesis de las disposiciones legales sustantivas o procesales con las que se resolvió el proceso; b) Excepcionalmente procederá, esa verificación para revisar si se quebrantaron los principios y criterios de interpretación o se hubiera omitido la aplicación de método universal que hubiera vulnerado derechos fundamentales; y, c) La acción de amparo no es una instancia más para revisar la función judicial, ya que la resolución objeto de la acción de amparo constitucional, además de ser congruente se encuentra debidamente motivada y fundamentada dentro de los cánones de razonabilidad; en ese sentido no tiene mérito la presente acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- 1.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.10
- II.11
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- III.3.Análisis del caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR