SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2015- S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2015- S1

Fecha: 01-Jun-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso sumario por cumplimiento de contrato, interpuesto por Wilfredo Fernández y Santusa Girón Aramayo, en contra de su extinto padre Enrique Garnica Bravo y su madre Florentina Abasto Merubia de Garnica, quienes reconvinieron por la resolución de contrato, en virtud a que el monto real no era la suma de Bs7770.- (siete mil setecientos setenta bolivianos), sino $us4500.- (cuatro mil quinientos dólares estadounidenses); por lo que, al no haberse cancelado el saldo, solicitaron la resolución del contrato.

Aclaró que la misma contraparte tanto en su demanda, como en la contestación a la reconvención dieron cuenta que el precio real del valor del inmueble era la suma de $us4500.-, el punto crucial del litigio fue determinar si efectivamente se canceló esa suma pactada o no, a efectos de identificar quien cumplió el contrato y quien no, conforme a lo previsto por el art. 568 del Código Civil (CC).

El Juez a quo, dictó la Sentencia 07/2012 de 28 de septiembre, declarando improbada tanto la demanda de cumplimiento de contrato como la reconvencional de resolución de contrato; sin embargo, el Auto de Vista 04/2012 de 23 de noviembre, emitido por el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ríos, revocó parcialmente la Sentencia 07/2012, declarando probada la demanda de cumplimiento de contrato, e improbada la reconvencional; en recurso de casación y nulidad se anuló la referida Resolución, emitiéndose el Auto de Vista 02/2013 de 12 de abril, que invalidó la sentencia antes referida y determinó que se dicte una nueva.

Emitida la Sentencia 02/2013 de 16 de mayo, declaró probada la demanda de cumplimiento de contrato e improbada la demanda reconvencional de resolución de contrato; apelada la misma, se dictó el Auto de Vista 04/2013 de 15 de agosto, que repitió los mismos errores de la Sentencia impugnada; en casación se dictó el Auto 01/2014 de 11 de febrero, que declaró infundado el recurso, pasando por alto que nunca estuvo en tela de juicio el precio real de la compraventa, que fue de $us4500.- sino que se cuestionó la cancelación total del mismo, ya que solamente se recibió Bs7770.-; el segundo punto cuestionó cuándo fue entregado el dinero real por los compradores del lote a los vendedores, lo que no se demostró por ningún medio de prueba.

Empero todas las autoridades demandadas, a tiempo de dictar las respectivas resoluciones, arguyen que el contrato tiene fuerza de ley entre partes, que el precio pactado por la compra venta del lote es de Bs7770.- probado y demostrado por la cláusula cuarta de dicho documento, y que la declaración realizada por la parte demandante con relación al precio de $us4500.-, que también es corroborada por la parte reconvencionista, no tiene el valor o eficacia jurídica para desvirtuar o anular el contenido de firmas de conformidad a los arts. 519 y 1297 del CC; que en ninguna parte del documento se habla de un precio real y un ficticio. Sin tomar en cuenta que tanto en la demanda como en la aclaración a la misma, los actores expresamente reconocieron que el monto de Bs7770.- era ficto y que el precio real fue de $us4500.-; por lo que, todas las resoluciones señaladas, infringieron deliberadamente los arts. 90, 190, 273 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil (CPC.1976), debido a que se alejaron de la manera en que el caso fue demandado, desconociendo lo referido en la demanda y la contestación.