SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2015- S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2015- S1

Fecha: 01-Jun-2015

III.3.Análisis del caso concreto

La accionante señala que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, defensa, igualdad efectiva de las partes, a la petición, de acceso a la justicia, “seguridad jurídica” y primacía constitucional, debido a que no tomaron en cuenta que tanto en la demanda, como en la aclaración a la misma, respuesta y reconvención, los actores expresamente reconocieron que el monto de Bs7770.- era ficto y que el precio real fue de $us4500.-; por lo que, todas las resoluciones señaladas, infringieron deliberadamente los arts. 90, 190, 273 inc. 4) del CPC.1976, debido a que se alejaron de la manera en que el caso fue demandado, desconociendo lo referido en la demanda y la contestación.

Con la facultad prevista por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que es posible mediante la acción de amparo constitucional, ingresar al análisis y revisión de las resoluciones de otros tribunales, cuando se invoca con suficiente motivación la vulneración de derechos fundamentales, se procede al análisis de lo obrado, para verificar si lo aseverado por la parte accionante es evidente.

         De la revisión de los antecedentes y conforme a las Conclusiones del presente fallo, se tiene que dentro del proceso ordinario seguido por Wilfredo Fernández y Santusa Girón Aramayo contra Enrique Garnica Bravo y Florentina Abasto Merubia de Garnica, si bien brevemente, se refiere en la demanda y en la respuesta a esta y la reconvencional interpuesta por segunda de las nombradas, que el perfeccionamiento de la compra del lote objeto de la litis, estaba sujeto al pago del monto total convenido entre partes que no fue cumplido por los demandantes y que la suma ficta del documento fue de Bs7770.- pagado a tiempo de la firma del mismo, no es menos evidente que estos cuestionamientos entre otros fueron referidos por la parte demandada en todo el proceso, habiéndose inclusive anulado obrados y emitido nuevamente tanto la Sentencia 02/2013, Auto de Vista 04/2013 y Auto de casación 01/2014, que coinciden en señalar que la parte demandada y reconvencionista no probó de ninguna manera la existencia de un acuerdo por el que se demuestre fehacientemente, que el monto de Bs7770.- hubiera sido ficticio; que el monto total a pagar fue de $us4500.-; asimismo, se tiene que la accionante no señala concretamente prueba alguna al respecto, abocándose a referir que ambas partes mencionaron ese hecho.

         De tales antecedentes se tiene que las autoridades demandadas en esta acción tutelar, a su turno, obraron de acuerdo a las normas señaladas tanto en la Sentencia 02/2013, Auto de Vista 04/2013 y Auto de casación 01/2014, tomando en cuenta que no es suficiente lo referido en los memoriales de demanda y reconvención por ambas partes, sino que lo referido en ellos, se debe demostrar en la etapa correspondiente, pues para ello el Código de Procedimiento Civil, ha previsto los diferentes medios de prueba para sostener y demostrar lo aseverado o para desvirtuar las alegaciones de contrario, a los que la parte demandada pudo acudir, entre otros, llamar a confesión al demandante; al no haberlo hecho, dio lugar a la emisión de las Resoluciones que ahora impugnan, más aún cuando no demostró encontrarse en estado de indefensión absoluta, por el contrario las partes asumieron defensa activa e interpusieron los recursos que la ley prevé; en ese entendido, pudieron inclusive cuestionar los puntos de hecho a probar e interponer cuanto incidente fuere necesario.

         Por consiguiente, del análisis de todo lo obrado se tiene que no es evidente lo aseverado por la solicitante de tutela, puesto que la reconvención se asemeja a una nueva demanda cuyos cuestionamientos y afirmaciones se deben demostrar durante el proceso, haciendo uso de todos los medios de prueba, al no haberlo hecho; la acción de amparo constitucional, no suple la negligencia con la que la parte afectada obró en su defensa.