SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2015-S3
Fecha: 10-Jun-2015
quedando autorizado a intervenir sólo cuando se muestre que la solicitud de protección se encuentra justificada, sin que ello implique desconocer los mecanismos naturales de auxilio diseñados por el legislador ni rebasar la competencia de las autoridades judiciales que ya asumieron conocimiento de los hechos
Por lo expuesto, se concluye que los citados fallos jurisprudenciales consolidan la línea de protección que otorga la justicia constitucional a los inquilinos cuando se observa la existencia de medidas de hecho sufridas de parte de los propietarios de bienes inmuebles dados en arrendamiento; y, para el caso de advertirse la intervención de las instituciones públicas, así como de las autoridades encargadas de la protección de los derechos y las garantías de las personas, este Tribunal asume la posición de examinar, con cuidado, los antecedentes expuestos en el caso concreto a fin de evitar una intromisión en las investigaciones que se viene realizando en la vía ordinaria, quedando autorizado a intervenir sólo cuando se muestre que la solicitud de protección se encuentra justificada, sin que ello implique desconocer los mecanismos naturales de auxilio diseñados por el legislador ni rebasar la competencia de las autoridades judiciales que ya asumieron conocimiento de los hechos.
El razonamiento expuesto guarda correspondencia con el derecho irrenunciable de las personas a la defensa y el debido proceso, previsto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; el deber del Estado de prevenir, eliminar y sancionar toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar dolor y sufrimiento (art. 15.II de la CPE); y, la protección constitucional al ejercicio del trabajo en todas sus formas (art. 46.II de la CPE); de ahí, que el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), estableciera la intervención directa de este Tribunal, prescindiendo de la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, cuando advierta que: “1. La protección pueda resultar tardía; 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- de no hacerlo supondría una demora injustificada en la tutela de derechos fundamentales, siendo ya ineficaz por tardía cualquier protección judicial posterior frente al acto arbitrario que los vulneró
- Fragmento 11
- quedando autorizado a intervenir sólo cuando se muestre que la solicitud de protección se encuentra justificada, sin que ello implique desconocer los mecanismos naturales de auxilio diseñados por el legislador ni rebasar la competencia de las autoridades judiciales que ya asumieron conocimiento de los hechos
- III.2. Análisis del caso concreto
- debe demostrarse con certeza que indudablemente se han suscitado los actos que lesionaron los derechos y/o garantías denunciados
- salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional
- CONFIRMAR