SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2015-S3

Fecha: 10-Jun-2015

1)

Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ricardo Chumacero Tórrez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 7 de octubre de 2014, cursante a fs. 43 y vta., manifestaron: 1) Sorteada que fue la apelación ante esta Sala, previa compulsa de todos los antecedentes se analizaron las dos pretensiones del acusado -hoy accionante-; 2) En dicho recurso la apelante refirió que no se realizó el análisis de la conducta del acusado, quien durante meses actuó dilatando el proceso con chicanearías, este aspecto no fue observado por el Juez a quo, motivo por el que se revocó la Resolución apelada; y, 3) No existe jurisprudencia constitucional que permita a un Juez o Tribunal de garantías disponer la extinción de la acción penal, pues a lo sumo, puede exigir que se realice una mayor fundamentación respecto a su decisión, de lo contrario se estaría creando una tercera instancia que vulneraría el debido proceso.

El accionante denunció que los Vocales demandados vulneraron su derecho al debido proceso, al haber emitido el Auto de Vista 61/2014, resolviendo revocar la Resolución de primera instancia que declaró probadas las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso, en base a: 1) Una apelación que carecía de prueba, y que solo presentó como tal, la propia Resolución impugnada, además de mencionar hechos no contenidos en la acusación particular ni en el Auto de apertura de juicio; 2) Una mala aplicación de las normas, pues la jurisprudencia constitucional precisó el momento en que empieza el término de la prescripción, y también, la diferencia entre delitos instantáneos y permanentes; por lo que, el término de la prescripción debió computarse desde la fecha señalada por la querellante en su acusación -4 de agosto de 2008-, tomando en cuenta que el delito que se le acusa es de naturaleza instantánea y no permanente; 3) Una carente fundamentación, apenas contenida en tres hojas y donde no se contrastó la motivación efectuada por el Juez a quo en la Resolución 029/2013, misma que mencionó en detalle la dilación atribuida a la parte acusadora y su “olvido” del proceso en cuestión; y, 4) Omisión de valoración de la prueba presentada de su parte, y la ausencia de elementos probatorios presentados por la querellante y apelante, quien solo señaló como prueba la propia Resolución impugnada.