SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2015-S1
Fecha: 05-Jun-2015
denegó
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 023/2014 de 3 de diciembre, cursante de fs. 117 a 121, denegó la tutela solicitada por incumplimiento al principio de subsidiariedad; bajo los siguientes fundamentos: 1) Se establece que contra el Auto de 12 de agosto de 2014, que resolvió el incidente de nulidad por defectos absolutos insubsanables, el imputado ahora accionante, interpuso el recurso de apelación incidental, que mereció el proveído de 2 de octubre del año indicado, disponiendo que con carácter previo se aclare con precisión en cuál de los numerales del art. 403 del CPP ampara su pretensión impugnatoria, con su resultado se proveerá lo que en derecho corresponda; de tales antecedentes, se evidencia que el demandante de tutela en su memorial de nulidad por defectos absolutos, solicitó lo mismo que en la presente acción, y por otra parte su recurso de apelación no fue negado, si bien el Tribunal de Sentencia, no impulsó el trámite previsto en el art. 404 del CPP, tampoco le negó la remisión, pudo observar dicha actuación solicitando la reposición de la providencia de 2 de octubre de 2014, para que cumplido el trámite sea la justicia ordinaria quien en una de sus salas penales verifique si concurrieron o no defectos procesales que ameriten la nulidad de obrados; y, 2) No puede la vía constitucional subsanar dichas omisiones, con lo cual queda claro el incumplimiento al principio de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- III.2.
- siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela'”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR