SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2015-S1

Fecha: 05-Jun-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

         El accionante, sostiene que Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, vulneraron sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, al haber rechazado el incidente de nulidad por defectos absolutos presentado por su persona.

         Del análisis de todo lo obrado, se evidencia que las autoridades demandadas emitieron el Auto de 12 de agosto de 2014, por el que entre otros aspectos,  se declaró no ha lugar la nulidad impetrada y ratificaron lo dispuesto en el Auto de 16 de abril de 2014, dejando sin efecto la declaratoria de rebeldía de Jacinto Guzmán Calle, debido a que según lo aclarado por el Ministerio Público el acusado nunca dejó de firmar el libro de presentaciones, ordenando la prosecución de la sustanciación del proceso; apelada tal determinación por el ahora accionante, mediante providencia de 2 de octubre de 2014; el Juzgador dispuso que previamente se aclare en cuál de los numerales del art. 403 del CPP, ampara el apelante su pretensión impugnatoria, actuado que fue notificado al demandante de tutela; lo que demuestra que este interpuso el recurso incidental de apelación, y aunque el último proveído le ordena aclarar los extremos de su pretensión, previo a su remisión ante el superior en grado; una vez subsanada la observación, serán enviados los actuados ante el superior en grado, quien luego del análisis del caso, emitirá la resolución que corresponda; por consiguiente, no se abre la jurisdicción de la acción de amparo constitucional, al no haberse agotado los medios de impugnación que la ley le otorga; caso contrario podría darse duplicidad de fallos, o fallos contradictorios que es necesario evitar; por lo que, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, tomando en cuenta el principio de subsidiariedad que caracteriza ésta acción tutelar, como se señala en el Fundamento jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo así, en estos casos se debe denegar la tutela impetrada.